REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000111
ASUNTO : IP01-R-2006-000111
Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO
Inicio el procedimiento en esta Segundo Instancia por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, actuando como apoderado de los ciudadanos Maria Sánchez, Alquimar Ramón Sánchez y Ana Lourdes Gómez Ferrer, victimas en el asunto IP11-S-2004-002420, llevado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que dirige el Juez Kervin Villalobos, seguido contra el ciudadano ALFREDO ZARRRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Vianis Jesús Laguna Sánchez; dicha impugnación está dirigida contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2005, por el referido Despacho Judicial, donde se impuso al prenombrado imputado de medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante ese Tribunal.
El 15 de junio de 2006 se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.
El 20 de junio de 2006 se dictó auto donde se acordó devolver el expediente al Tribunal de origen, a fin de que diera cumplimiento al emplazamiento del Ministerio Público y realizara el cómputo correspondiente, debiendo remitir nuevamente las actuaciones a esta Tribunal Colegiado con carácter de urgencia.
El 3 de julio de 2006 se recibieron las descritas actuaciones, por lo que estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapsos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, procede a realizarlo bajo las directrices siguientes:
Verificada la condición de quien impugna la decisión del Tribunal de Control, se observa que en atención al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante de autos encuentra legitimación, esto es, posee cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es el Apoderado Judicial de quienes fungen como víctimas en el presente asunto y consta en autos tal carácter.
Por otra parte, del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificado el apelante, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrieron cuatro (4) días de despacho en el Tribunal A Quo, lo que se traduce en que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo, se observa que la Defensa Privada del Imputado y la representación del Ministerio Público no opusieron contestación al recurso.
En cuanto a la impugnabilidad objetiva, de la revisión de las actuaciones que contienen el presente asunto se evidencia que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Tercero de Control de la mencionada Extensión, consta en la imposición de medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, lo que representa una decisión susceptible de refutación por parte de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, puede observarse que la decisión atacada por la representación judicial de las víctimas les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el agravio.
Por otra parte, el Apoderado Judicial fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto el límite del recurso, delimitando la competencia de esta Segunda Instancia para el conocimiento del asunto.
De lo antes analizado se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, y al no encontrarse el medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, actuando como apoderado de los ciudadanos Maria Sánchez, Alquimar Ramón Sánchez y Ana Lourdes Gómez Ferrer, victimas en el asunto IP11-S-2004-002420, llevado por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, seguido contra el ciudadano ALFREDO ZARRRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Vianis Jesús Laguna Sánchez, contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2005, por el referido Despacho Judicial, donde se impuso al prenombrado imputado de medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante ese Tribunal.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de julio del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000456