REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000585
ASUNTO : IP01-R-2006-000113

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

El 4 de julio de 2006 se dio recibo y entrada ante esta Corte de Apelaciones, al presente cuaderno contentivo de recurso de apelación interpuesto por los Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez y Omar Al Safadi, como Defensores Privados de los imputados BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO y JONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, sin identificaciones especificas en el escrito, contra el auto dictado el 7 de junio de 2006 en el asunto IP01-P-2006-000585, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, que dirige la Jueza Belkis Romero de Torrealba, donde se niega la solicitud de la Defensa de practicar una inspección judicial como prueba anticipada.

Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Es como, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se dilucida que conforme al único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes de autos revisten legitimación, pues tienen cualidad subjetiva que como sujetos del proceso les faculta para impugnar una decisión, por cuanto son los Profesionales del Derecho que ostentan la Defensa Técnica de los imputados y consta en autos tal carácter.

Así también, se desprende del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificada la Defensa, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, que transcurrieron cinco (5) días de audiencia en el Tribunal de Control, estando el medio recursivo dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal de Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo, se observa que la representación del Ministerio Público opuso contestación al recurso en tiempo hábil.

En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, puede observarse que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, comprende la negativa a la práctica de una prueba anticipada que solicitó la Defensa, ello representa una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la misma dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem.

De ello también se extrae, que la decisión acometida por la representación judicial del encartado de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el agravio.

Dichos Defensores Privados, cumplen con fundamentar su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Segunda Instancia para el conocimiento del asunto.

Respecto a la admisibilidad de los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, expediente N° 05-0470 del 4/4/06, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Rafael Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.

Según el único aparte de la referida norma (agregado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal), las Cortes de Apelaciones, ante la interposición del recurso de apelación, sólo pueden declararlo inadmisible o admitirlo y convocar a la audiencia oral, en cuyo caso una vez celebrada la misma deberá proceder al análisis de lo planteado por el impugnante y dictar la decisión que corresponda (declarando con o sin lugar el recurso)”.

De lo antes plasmado se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte defensora fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y al no encontrarse el medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez y Omar Al Safadi, como Defensores Privados de los imputados BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO y JONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, contra el auto dictado el 7 de junio de 2006 en el asunto IP01-P-2006-000585, por el referido Despacho Judicial, donde se niega la solicitud de la Defensa de practicar una inspección judicial como prueba anticipada..

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de julio del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

Resolución N° IG012006000