REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000882
ASUNTO : IP01-P-2006-000882
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito presentado por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido a los imputados JESÚS GARCÍA, ÁNGEL MANAURE, ÁNGEL COLINA GARCÍA, OMAR RODRÍGUEZ, ROGER CHACAL FLORES Y DANIELO JOSÉ GARCÍA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete a los imputados, Medida Privativa de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en esta misma fecha, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa a los ciudadanos presentes en esta sala de Audiencia, el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le decrete a los imputados la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado DANIELO JOSE GARCIA, querer declarar y expuso la forma como según el sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos, manifestando los demás imputados que se cogen al precepto Constitucional. Posteriormente se le da la palabra al Defensor Privado, previamente Juramentado y expone sus alegatos, tal cual como quedaron escritos en el Acta de Audiencia, solicitando al Tribunal la Libertad de sus defendidos o en su lugar la imposición de una medida Cautelar menos Gravosa, ya que considera que con dicha medida, se asegura la prosecución del Proceso
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en esta Audiencia, quiere establecer que efectivamente cuando se solicita por intermedio de la Fiscalia una Orden de Allanamiento, es porque el Órgano Policial a través de su Cuerpo de inteligencia, tiene conocimiento que en determinado sitio, se cometen delitos o se ocultan evidencias de algún delito y al efecto se solicita la orden de Allanamiento. Al realizar el cuerpo Policial competente dicho allanamiento, en el cual se incautan Sustancias Ilícitas, se procede a la detención de todas las personas que se encuentran en el sitio y es criterio de este Tribunal, que muchas veces en el sitio concurren personas que no viven en el Inmueble, sino que están de visita o están comprando dichas sustancias, lo cual debe ser determinando por el Fiscal del Ministerio Publico en la etapa investigativa, para presentar un acto conclusivo y determinar quienes son las personas que distribuyen dichas Sustancias en el Inmueble y quienes estaban de paso por el mismo. Ahora bien; en el presente asunto el Acta de visita Domiciliaria, deja constancia que dichas evidencias se incautaron en diferentes sitio del inmueble, aunado a la presentación de la misma, hace presumir que estamos en presencia del Delito que precalifica el Ciudadano Fiscal en esta Audiencia, y que las personas que allí habitan o que son familiares de los propietarios, están incursos en dicho tipo Penal, por cuanto la circunstancia de dicha distribución, no puede pasar desapercibida por los moradores del mencionando inmueble.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) El Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta del Allanamiento efectuado a la vivienda del ciudadano DANIELO JOSE GARCIA, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Narrados, así como de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento, que llevan a la Convicción de este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y su Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 2) El Acta de de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano JOSE LORENZO VERA CAMPOS, quien fungió como Testigo Presencial del Procedimiento de Allanamiento en la Residencia de la ciudadana DANIELO JOSE GARCIA, y en la cual deja constancia de las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Narrados así como de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento, que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito.3) El Acta de de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano JAIME ANTONIO ZARRAGA COLINA, quien fungió como Testigo Presencial del Procedimiento de Allanamiento en la Residencia de la ciudadana DANIELO JOSE GARCIA, y en la cual deja constancia de las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Narrados así como de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento, que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito 4) El Acta de Control de Evidencias realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dejan constancia de todas y cada una de la evidencias incautadas en el Allanamiento practicado en la Residencia de la Ciudadana DANIELO JOSE GARCIA, que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 5) El Acta de Inspección realizada por el Departamento de Criminalistica, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, el cual deja constancia que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todos estos Elementos al ser concatenados y comparados los unos a los otros, son contestes entre si y llevan al Tribunal a considerar que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.
PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto esta configurado el peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados de Autos, por cuanto la Ley establece para el presente delito una Pena de Seis a Ocho Años, lo cual excede los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe Peligro en la presente causa de que los imputados, en el transcurso del Proceso puedan influir en los Testigos del Procedimiento, para que se comporten de manera desleal en el proceso y de esa manera obstruyan la aplicación de la Justicia.
EL DAÑO CAUSADO: Igualmente por el daño causado, ya que este Tipo de delito considerado como de lasa humanidad, esta causando estragos en la sociedad por todas las implicaciones que el mismo conlleva.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que los ciudadanos imputados presentes en sala son los autores del mismo, que existe Peligro de Fuga por la pena a imponer, que es de seis (6) a ocho (8) años de prisión y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que este tipo de Delito es de Peligro, por todas las consecuencias que lleva consigo; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA: Con parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 09.513.935, nacido en fecha 14-03-65, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de José Dolores García y carmen Venita Colina, de Oficio Vigilante, con 5° año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Democracia con Porvenir y Proyecto, casa N° 14, Coro, Estado Falcón. ÁNGEL FELIPE MANAURE, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.067982, nacido en fecha 04-09-79, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Ángel Dolores Colina García, de Oficio Obrero, con 1° año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Democracia entre Colon y Providencia, casa N° 100, Coro Estado Falcón. ROGER LATIF CHACAL FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.177.477, nacido en fecha 01-02-73, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Latif Chacal y Fidelia Flores, de Oficio Obrero, con 3° año de Bachillerato, Domiciliado en Urbanización las Eugenias, segunda etapa, calle3, cerca de la Iglesia que están construyendo. Coro, Estado Falcón. Se deja constancia que se acogieron al Precepto constitucional; y DANIELO JOSÉ GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.386.329, nacido en fecha 08-05-76, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Huga María García (D) y de padre desconocido, de Oficio Obrero, con 3° año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Democracia, entre Comercio y Ampies, Casa N° 29, Coro, Estado Falcón y ACUERDA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a los imputados. ÁNGEL DOLORES COLINA GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad N°02.785.558, nacido en fecha 18-03-39, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Curimagua, Estado Falcón, Hijo de José Dolores garcía y Venita Colina de García, de Oficio Obrero, con 4° grado de Educación Básica, Domiciliado en Calle Democracia entre Colon y Providencia, casa N° 100, Coro Estado Falcón y OMAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.735.408, nacido en fecha 13-08-76, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Omar Ramón Rodríguez Gamboa, de Oficio Mensajero, con 2° año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Borregales, entre Democracia y Sur, casa N° 06. Coro, Estado Falcón, por la presunta Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Todo de Conformidad con los Artículos 250 y 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SÁNCHEZ