REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000883
ASUNTO : IP01-P-2006-000883

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto El escrito presentado por El Fiscal Tercero del Ministerio Publico en el presente Asunto Penal seguido en contra del ciudadano WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el respectivo juramento de Ley al Defensor Privado ABG. HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, quien Juro: “Servir bien y fielmente para el cargo el cual fue designado” Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, solicitando les sea decretado al ciudadano WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 respectivamente. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo a viva voz que deseaba declarar, haciéndolo de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia. Se deja constancia que la Defensa ni el ciudadano Juez formuló preguntas al imputado. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “esta Defensa observa de las actas Policiales en ningún momento se evidencia que el vehículo tiene alguna participación delictiva en los hechos imputados a mi defendido, así mismo no se evidencia que se halla realizado la inspección presencial de testigos ni a su persona ni al vehículo, es por lo que violenta flagrantemente el artículo 202 en su penúltimo aparte del Código Penal, en consecuencia solicito la nulidad de la actas del procedimiento en virtud de no cumplir con lo exigido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el debido proceso en el proceso asunto penal, es por ello que solicitó la Libertad Plena de mi defendido en base de los argumentos de la nulidad absoluta por lo antes expuesto, en caso de decretar sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicito una Medida menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico. Lo declarado por el Imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Alega la defensa que el ciudadano Fiscal, no califica el delito que se le atribuye a su defendido, por cuanto el no participo en el Robo, siendo que todos los delitos contemplan la figura de los Autores materiales, los intelectuales, la complicidad y la cooperación, de manera que una persona al ser cómplice de determinando delito, se hace acreedor de la Pena aplicable al autor material del mismo y en esta audiencia el Fiscal solo precalifican los delitos, por cuanto la calificación definitiva, debe hacerla el Fiscal en el momento de presentar un acto conclusivo. Por otra parte solicita la defensa la Nulidad de las Actas, por cuanto en el momento de practicar la revisión del vehículo, no hubo la presencia de los dos testigos que exige la ley, cuestión que no es procedente porque los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan de la Inspección de personas y de vehículos, no establece la necesidad de la presencia de testigos, siendo el requisito para este tipo de revisiones que el advierta la persona, acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, la presencia de Testigos la establece la ley para la Inspección de Sitios y allanamientos de morada.
PELIGRO DE FUGA: Existe el peligro de Fuga en el presente asunto, por cuanto el imputado no reside en esta ciudad y existe la presunción legal por la Pena que pudiera llegar a imponérsele, que sobrepasa lo estipulado en la ley para considerar tal peligro.
PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Existe el Peligro de que el imputado teniendo conocimiento donde viven las victimas, pueda influir en ellas para que se comporten de manera desleal en el proceso, obstaculizando de esta manera la prosecución del Proceso
DAÑO CAUSADO: Por otra parte le Robo a mano Armada es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta el derecho a la propiedad, el derecho a la vida y a la seguridad personal de las victimas, que son sorprendidos a mano armada, sin poder defenderse de la agresión a la que son sometidos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditado en las actas del expediente los siguientes Elementos de Convicción en contra del imputado 1), Con el Acta Policial practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Dabajuro la cual explana como sucedieron los hechos y explican que mientras se encontraban de patrullaje, les informan que se trasladen a la población de Bariro, ya que se estaba cometiendo un robo a mano armada y que los delincuentes se trasladaban en un Caprice Negro, con placas de libre, avistando un vehículo por el sector la primavera, con las mismas características de las aportadas, por lo que proceden a perseguirlo, dándole alcance en dabajuro procediendo a la respectiva requisa, encontrando en la parte delantera del vehículo, tres Armas de fuego, cargadores, proyectiles y dos teléfonos celulares, procediendo a la detención del Imputado 2) Con la Denuncia formulada por el ciudadano HAROLD GERARDO REYES ZAVALA, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Dabajuro, en la cual expone las circunstancias de Modo Tiempo y lugar de los hechos, señalando las características de los sujetos y describiendo los objetos que le fueron despojados, entre ellos una pistola marca Smith and Wesson con dos cargadores y un celular, marca motorola, modelo 265, objetos que fueron incautados en el vehículo que conducía el Imputado presente en sala. Igualmente señala que una señora residente del lugar le manifestó que un vehículo Caprice negro, con placas amarillas había dejado a los dos hombres cerca de allí. 3) Con el Acta de entrevista realizada al ciudadano CASTULO GERMAN NAVARRO CALDERA, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Dabajuro, en la cual expone las circunstancias de modo Tiempo y Lugar de los Hechos, describiendo a los autores y las Armas que portaban para el momento. 4) Con el acta de control de evidencias, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas , entre ellas dos Revólveres y la pistola Smith and Wesson, serial A594778, con dos cargadores y el teléfono celular marca movistar, modelo 265, propiedad de la Victima HAROLD GERALDO REYES.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala es el Autor del mismo, que existe peligro de fuga, de obstaculización de la Justicia y por el daño causado Decreta: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia -Estado Zulia, portador de la cédula de identidad personal número V. 13.420.489, de 30 años de edad, nacido el 13-08-1975, como grado de instrucción: Quinto Grado, domiciliado en el Sector Los Haticos por Abajo al Lado de la Antigua Coca Cola, Casa S/N, Maracaibo Estado Zulia., de profesión u oficio: Taxista, de estado Civil Soltero, hijo de Orlando Emiro Luzardo y Maria Milagro Parra, quien deberá ser trasladado en esta fecha al Internado Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de HAROLD REYES ZAVALA Y CASTULO NAVARRO. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ PRIMERO CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. SHEILA MORENO