REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000884
ASUNTO : IP01-P-2006-000884

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca en calidad de imputados a los ciudadanos al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada al ciudadano, Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, manifestando que SI deseaba declarar, haciéndolo de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública quien expone sus alegatos de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia, solicitando la Libertad Plena de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: En el presente delito, nos encontramos que la comisión Policial detiene a cuatro Personas que se desplazaban a bordo de un vehículo de Traransporte de pasajeros, entre los cuales se encontraban un menor y dos mujeres, lo que imposibilita determinar a ciencia cierta quien fue la persona que sustrajo el Monedero a la victima, inclusive fue presentado al Tribunal de Menores, un adolescente al cual no le incautaron nada, lo que no se explica su permanencia como detenido. Por otra parte de la Planilla de control de evidencia, se verifica que la misma versa sobre unos objetos que no fueron denunciados por la victima, mas no aparece el monedero objeto del presente Asunto, cuando debería estar el la referida planilla, inclusive con los documentos personales que señala la victima. También tenemos que los Imputados fueron detenidos en un carro por puesto y no se explica el Tribunal, como la comisión policial no le tomo entrevista al chofer, para que corroborara lo manifestado en el acta Policial sobre la incautación de la evidencia. En el presente caso se evidencia de las Actuaciones, no hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad Penal del imputado en el hecho atribuido, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público no es procedente ni ajustada a derecho para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado de autos, siendo procedente la Libertad del mismos Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Plena de los ciudadanos llamarse LUIS ALBERTO LUGO CHIRINOS, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 19.005.970, de 23 años de edad, nacido el 07-02-1983, como grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, domiciliado en Puerto Cumarebo, Calle Florida, Casa S/N, cerca de la Urbanización El Crista, color de la casa Blanca, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Guillermo Lugo y Oneida Mercedes Chirinos, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de IDALIA LISBETH GUTIERREZ. Se decreta el Procedimiento Ordinario.. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE



Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. SHEILA MORENO