REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000886
ASUNTO : IP01-P-2006-000886


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca en calidad de imputados a los ciudadanos al ciudadano RENNY JOSE MARIN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada al ciudadano, Medida Privativa Judicial de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, manifestando que SI deseaba declarar, haciéndolo de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada previamente Juramentada quien expone sus alegatos de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia, solicitando la Liberta Plena de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: En el delito de Robo o Hurto de Vehículos Automotores, en la mayoría de los casos, los únicos que son presentados por ante los Tribunales de Justicia, son los compradores de los mencionados vehículos, siendo estos los eslabones finales de una cadena delincuencial y que en la mayoría de los casos son compradores de buena fe, que son sorprendidos o engañados, e invierten sus ahorros en dichos vehículos. Es de hacer notar que en la mayoría de los casos y dependiendo de las circunstancias que rodeen el caso, los Cuerpos Policiales, retienen el Vehículo y notifican al poseedor para que concurra a prestar acta de entrevista y dejan el libertad al conductor, precisamente por el principio de Presunción de Inocencia, pero muchas veces como en el presente caso, el conductor es detenido con el vehículo y puesto a la orden del Ministerio Publico, debiendo pasar esa persona, uno o dos Díaz preso en un calabozo, por un delito que no cometió. En el presente caso se evidencia de las Actuaciones y de los documentos consignados por el imputado, que el mismo es un comprador de buena fe y así se refleja de los mencionados documentos, además de la declaración rendida por el mismo, por ante este Tribunal, la cual ha sido clara y aporta datos precisos, para dar con la persona que vendió el Vehículo objeto del presente asunto, lo cual nos indica que dicho ciudadano no sabia que el Vehículo que había comprado de Buena fe, fuera proveniente del Hurto o Robo, por lo que en el presente asunto, no hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad Penal del imputado en el hecho atribuido, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público no es procedente ni ajustada a derecho para decretar la Privación de Libertad al imputado de autos, siendo procedente la Libertad del mismos Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Plena de los ciudadanos Renny José Marín Chirinos, venezolano, natural de Punto Fijo -Estado falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.981.832, de 23 años de edad, nacido el 14-03-1983, como grado de instrucción: Cuarto Semestre de Administración de Aduanas, domiciliado en el Sector Azuay calle 7, Quinta la Varonera, Casa S/N, diagonal a la Licorería Guaicaipuro, Maracaibo Estado Falcón., de profesión u oficio: Ejecutivo en ventas, de estado Civil Casado, hijo de Renny Marín y Miriam de Marín, por la presunta comisión del delito de delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se decreta el Procedimiento Ordinario.. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE



Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. SHEILA MORENO