REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000887
ASUNTO : IP01-P-2006-000887
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca en calidad de imputados a los ciudadanos a los ciudadanos JOSE ANDRES PEREZ COLINA y JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada a los ciudadanos, la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuyen y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, manifestando su deseo el ciudadano JOSE ANDRES PEREZ COLINA, haciéndolo de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia, manifestando el Imputado JOSMIL JOSUE GUTIERREZ, que no deseaba declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada previamente Juramentada quien expone “esta representación considera que en el presente caso no existen elementos de convicción para imponer medidas cautelares a mis defendidos, no llenándose los extremos del artículo 250 del COPP, mis defendidos son estudiantes y tienen arraigo en la localidad, por lo que solicito la Libertad Plena de mis defendidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: Se desprende de las Actuaciones del presente asunto, que la Victima señala en su acta de entrevista, que el mismo imputado se comunico con él, para exigirle una copia de cedula para poder realizar el Traspaso, lo cual nos indica que dicho ciudadano no sabia que el Vehículo que había comprado de Buena fe, en una distribuidora de motos en Punto Fijo, fuera proveniente del Hurto o Robo, por lo que en el presente asunto, no hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad Penal de los imputados en el hecho atribuido, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público no es procedente ni ajustada a derecho para decretar la Privación de Libertad a los imputados de autos, siendo procedente la Libertad de los mismos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Plena de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS PÉREZ COLINA, venezolano, natural de Coro, portador de la cédula de identidad personal número V. 16.102.911, de 22 años de edad, nacido el 24-10-1983, como grado de instrucción: Segundo de la ESSO, domiciliado Calle Vuelvan Caras, entre Colón y el Pita, Casa N° 108, a una cuadra del ambulatorio, color de la casa amarilla rejas blancas , de profesión u oficio: Soldador, de estado Civil casado, hijo de Lirian Rosa Colina y José Andrés Pérez Sánchez y JOSMIL JOSUÉ ROSENDO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Coro, portador de la cédula de identidad personal número V. 16.349.191, de 21 años de edad, nacido el 09-02-1985, como grado de instrucción: Estudiante Universitario, domiciliado Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Curimagua, Apartamento N° 006, de profesión u oficio: Estudiante, de estado Civil Soltero, hijo de José de Jesús Rosendo y Milagros Gutiérrez del Valle, por la presunta comisión del delito de delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se decreta el Procedimiento Ordinario.. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SHEILA MORENO