REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000889
ASUNTO : IP01-P-2006-000889
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg FREDDY FRANCO, en el cual coloca en calidad de imputado al ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, por la presunta comisión del delito de privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado y cambiando la calificación del Delito a Rapto Consensual, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, Solicitando le sea decretada al ciudadano, Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, manifestando que SI deseaba declarar, haciéndolo de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública quien expone sus alegatos de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia, solicitando la Libertad Plena de su defendido. Seguidamente se le da la palabra a la menor y manifiesta que ella se fue voluntariamente con el y que dicho ciudadano no la había tocado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: Se evidencia de las presentes Actuaciones que no existe en el presente Asunto el delito de Rapto consensual, en contra de la Victima, por cuanto ha manifestado espontane4amente en esta sala que ella se fue por su voluntad, y la norma exige las amenazas y la violencia, para que se configure dicho delito. Tampoco se configura el delito de Acto Carnal, por los mismos motivos señalados anteriormente, por lo que considera este Tribunal que la conducta del Imputado en el presente Asunto, no constituye delito alguno y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Plena de los ciudadanos llamarse DENNY JAVIER MEDINA, titular de la Cédula de Identidad, No porta Cedula de Identidad, nacido en fecha 03/03/1981, trabaja en Construcción, domiciliado en la calle Barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa s/n., y de color amarillo, Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , Tramítese el presente asunto por la vía Ordinaria y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control
La Secretaria de Sala
Abg. Olivia Bonarde Suárez