REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000637
ASUNTO : IP01-P-2006-000637
AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 6/7/7/06, interpuesto por la ciudadana GEORGINA DEL ROSARIO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.296.902, debidamente Asistida del Profesional del Derecho, abogado SALVADOR GUARECUCO, actuando en su carácter de Madre del hoy occiso ALFREDDY RAMON SALAS, (victima) domiciliada en la Calle Garcés, esquina milagros, casa N° 19-A, Coro Estado Falcón, en el cual presenta Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem.
Asimismo se deja constancia que de las actuaciones que rielan en el presente asunto se desprende que el escrito presentado por la ciudadana GEORGINA DEL ROSARIO CUICAS en fecha 6/0706, solicitando la admisión de la Querella fue recibido por ante este Tribunal Primero de Control de Control en fecha 10/7/06, razón por la cual, quien aquí decide procede a dictar la providencia de ley correspondiente.
Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
TERCERO: Por cuanto la causa se remitió a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, para que continué las investigaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad y a los fines legales consiguientes.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, la ciudadana: GEORGINA DEL ROSARIO CUICAS; antes plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: GEORGINA DEL ROSARIO CUICAS, (victima) domiciliada en la Calle Garcés, esquina milagros, casa N° 19-A, Coro Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima la ciudadana GEORGINA DEL ROSARIO CUICAS, antes identificada la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al imputado ALEXIS JOSE COLINA. TERCERO: Se remite la presente querella al Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga a la Querellante como PARTE FORMAL DE PROCESO PENAL, y que la misma pueda solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estime convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas de la Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAYBESL MARTINEZ