REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000017
ASUNTO : IP01-S-2005-000017


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Acusación presentada en fecha 29/12/05, por la Fiscalia Primera del del Ministerio Publico, en contra de los Ciudadanos ENDER DAVID MEDINA VARGAS y ELWIN LEVIS MEDINA VARGAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en los Artículos 278 y 216 respectivamente del Código Penal. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió el uso de la palabra al la Representación Fiscal, Abogado AMERICO RODRÍGUEZ, Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito de Acusación presentado en cada una de sus partes, narrando la forma como ocurrieron los hechos y la participación de los Acusados en el mismo. Igualmente solicito al Tribunal que ordene el Enjuiciamiento de los Acusados, se Decrete la Apertura a Juicio y que se admitan las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio las cuales fueron Ratificadas en Audiencia. Acto continuo se hizo del conocimiento de los Acusados, la advertencia contenida en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los impone del Precepto Constitucional, previsto en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la eximente de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si así lo desean en cuyo caso lo harán sin Juramento y libres de toda Coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra y que es la oportunidad que la Ley les ofrece a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal. Así mismo se les impuso a los precitados Acusados, de las Alternativas De prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se le informo de la Causa de la cual se les Acusa, con los Artículos en que se Funda y la posibilidad de la Penalidad a imponer, manifestando los Acusados haber entendido la Acusación hecha y al efecto manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora Publica Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, y expone sus alegatos de la manera en que quedaron escritos en el Acta de Audiencia
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo alegado por las partes en esta sala de Audiencia, este Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones: La Acusación Formulada por el representante Fiscal, en contra del Ciudadano ENDER DAVID MEDINA VARGAS, llena los extremos de Ley para que sea admitida por el Tribunal, por cuanto el Delito de Porte Ilícito de Armas, es un delito de resultado y aun cuando en las actas solo existen los dichos de los Funcionarios, se verifica la Experticia del Arma de Fuego, es decir el Arma existe como tal y deberá ser en Juicio Oral y Publico, que se demuestre la Responsabilidad o no del Acusado de Autos. En cuanto a la Acusación formulada por el representante Fiscal, en contra del Acusado ELWIN LEVIS MEDINA VARGAS, la misma no es procedente, por cuanto aquí solo existe el dicho de los Funcionarios, sin existir otra Prueba de certeza, que nos indique que dicho acusado, incurrió en el Tipo Penal por el cual le acusa el Ministerio Publico y no es suficiente el Acta Policial, para demostrarlo en un debate Oral y Publico.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Vindicta Publica en contra del Ciudadano ENDER DAVID MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.666.957, domiciliado en la calle progreso con proyecto, casa N° 160, Coro Estado Falcón, por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del Estado Venezolano y admite las prueba ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico. SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante Fiscal en contra del imputado ELWIN LEVIS MEDINA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.666.959, domiciliado en la calle progreso con proyecto, casa N° 160, Coro Estado Falcón, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 216 del Código Penal y consecuencialmente se DECRETA en su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Articulo 330 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 318 Ordinal 1° ejusdem TERCERO: Admitida la Acusación, y las pruebas, se le impuso al Acusado ENDER MEDINA VARGAS, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que procede la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita en su totalidad los hechos, manifestando dicho acusado que admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Seguidamente escuchada la manifestación libre y espontánea del Acusado, se impone la Aplicación del Procedimiento del Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al Acusado ENDER DAVID MEDINA VARGAS, plenamente identificado en Actas, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, Previsto y Sancionado en el Articulo 278 del Código, por el termino de Un (1) Año y se le impone las condiciones establecidas en el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. 2) la obligación de residir en esta Ciudad de Coro Estado Falcón. 3) la prohibición expresa de portar armas y 4) Permanecer en un Trabajo o empleo. Todo de conformidad con los Artículos 330, 42, 43, 44 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO