REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007194
ASUNTO : IP01-P-2005-007194
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, impetrado por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público ABG. HERMINIA ARRIETA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ZAHER SALHA y ARQUIMEDES HERRERA, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las parte, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
En fecha 9 de Diciembre de 2005, son presentados por ante este Tribunal los imputados ZAHER SALHA y ARQUIMEDES HERRERA, por el presunto delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo realizada la Audiencia de presentación en la misma fecha, en la cual se le acordaron a los imputados la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante este Tribunal, de conformidad con el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 35 y vuelto del expediente corre inserto experticia de reconocimiento, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre de esta ciudad de Coro, al Certificado de registro N° 3837792 IGNEK13T21J236843-1-1, el cual arrojo como resultado que el mismo es original.
A los folios 38 y 39 del Expediente, corre inserto el AVALUO Y JUSTIPRECIO, practicado por el Licenciado PEDRO JOSE PINEDA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual concluye que el monto de la mercancía evaluada, arroja un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.587.000,oo Bs).
Al folio 42 y vuelto del Expediente corre inserto Dictamen Pericial, efectuado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Grand Balzer, si placas, la cual arrojo que los seriales de carrocería, chasis, y Chapa Body, son suplantados al vehículo que la porta.
A los folios 51 al 54 del expediente, corre inserto documento Poder otorgado por los ciudadanos IBREHEN SALHA e HIYAN AZKOUL DE SALHA, al ciudadano ABBASS SALHA, para que los represente tanto judicial, como Extrajudicialmente, en los asuntos que se le puedan presentar, como demandante o como demandados.
Al folio 57 del Expediente, corre inserta planilla de4 denuncia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Carabobo, en la cual el ciudadano IBRAHEN SALHA, denuncia el Robo de la Camioneta Grand Blazer, que fue retenida en el presente procedimiento.
Al folios 61 del Expediente, corre inserto Certificado Original de la referida camioneta.
A los folios 67, 68 y 69 del Expediente, corren insertas copias de la entrega de la camioneta referida, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
A los folios 105 al 110 del Expediente corren insertos Documentos de compra y reserva de Dominio, a nombre de IBREHEN SALHA SAHALAM, y como vendedor a la Empresa Mercantil MG MOTORES VALENCIA C.A.
A los folios 111 al 113 del expediente, se encuentra inserto documento Notariado, mediante el Cual Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C.A, le paga la referida camioneta, al ciudadano IBRAHEM SALHA SAHALAN, por concepto de cobertura Amplia a la póliza suscrita entre las partes.
Al folio 114 y vuelto del Expediente, corre inserto Documento Notariado en el Cual Seguros Caracas de Liberty Mutual, le vende la camioneta en referencia, al ciudadano IBRHEN SALHA SAHALAN.
Al folio 116 del expediente, corre inserto Certificado de Origen de la camioneta en cuestión.
A los folios 117 al 125, corren inserto Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de los Municipios, valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada al Vehículo objeto de la presente causa.
A los folios 151, 152 y 153 del Expediente corre inserto documento poder Otorgado por el Imputado SALHA SAHER, al Abogado en ejercicio JESUS DICORU ANTONETI, de fecha 28 de Junio de 2006, para que lo represente en la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, consigna Escrito solicitando el Sobreseimiento de la presente Causa seguida en contra de los Imputados SALHA SAHER. Y ARQUIMEDES HERRERA.
PARTE MOTIVA
Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que:
En fecha 07-12-2005, aproximadamente a las 10:00 pm, compareció por ante la Fiscalía la ciudadana María Alejandra Pirela, funcionario adscrito al Destacamento Nº 54 de la Zona Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “ hoy 07-12-2005, encontrándome en un punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón Zulia a la altura de la Alcabala del Cuerpo Técnico de Vigilancia de los funcionarios: CABO/2DO Rosalinda Chirinos, CABO/2DO ERMES GONZALEZ y DTGO: FREDDY ROQUE, cuando avistamos un vehículo: camioneta Chevrolet, Gran Bleizer color dorado, modelo 2001, placas MCU-440 y ordenamos al conductor a estacionarse a la derecha, identifico a su conductor como: ZAHER SALHA, extranjero, 33 años, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 82.273.994, natural de Siria y residenciado en Valera Estado Trujillo, Av. G entre 9 y 10, acompañado del ciudadano: CABO RPIMERO (GN) HERRERA ARQUIMEDES, venezolano, 37 años de edad, casado, Militar Plaza del Destacamento Nº 54 de la Guardia Nacional de Venezuela, titular de la cédula de identidad 8.245.429, natural y residenciado en el sector la Pomona de Maracaibo Estado Zulia, procediendo a efectuar una inspección a dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose encontrar en su interior la siguiente mercancía: cincuenta (50) DVD, marca Daewo…omissis…cuatro (04) mini componentes…omissis…02 microondas marca LG, dos (02) reproductores auto estéreos con CD/MP3…omissis…solicitándole al conductor los referidos documentos y(o facturación de la mercancía en cuestión, quien respondió no poseer ningún documento de dicha mercancía, presumiendo con fundamento de que se trataba del delito de contrabando, colectando esta evidencia, procediendo con la retención de las mismas y la aprehensión del conductor del vehículo y presunto propietario de la mercancía, siendo pasado el efectivo militar a la orden del Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro.
Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones y al haber entrado en vigencia la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.327, en fecha 2 de Diciembre de 2005, y establece en su Articulo 5, que el conocimiento de las de las causas en cuyo monto el valor de las mercancías no exceda de Quinientas Unidades Tributarias, corresponde a la administración Aduanera y Tributaria, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto nos encontramos que el presente Procedimiento se inicio en fecha 7 /12/05, en la cual ya había entrado en vigencia la referida ley y la Misma despenalizo a los procedimientos en los cuales el valor no supere a las mencionadas Unidades Tributarias, Observándose que el Avaluó efectuado a la mercancía, arroja un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.587.000,oo Bs) cantidad esta que no excede de las Quinientas Unidades Tributaria exigidas por la Ley, por lo que en la presente causa no existen en actas elementos de convicción que hagan nacer en este Juzgador la certera convicción de que los ciudadanos ZAHER SALHA y ARQUIMEDES HERRERA, hayan cometido algún ilícito penal que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le reproche a los aludidos ciudadanos. En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que los sujetos a quiénes se le atribuye la autoría del ilícito cometido, en realidad hayan cometido dicho delito y que el mismo este contemplado en la Ley como Delito o falta, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: “La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación”. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano evolutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
Alega la Representante Fiscal que en fecha 12-12-2005, mediante Gaceta Oficial Nº 38327, se crea la Ley sobre el Delito de Contrabando, en el cual se establece que corresponde el conocimiento de la causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria, siempre que el valor en aduana de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500).
Ahora bien, en fecha 08-02-2006, mediante oficio Nº FAL2-251-06, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita la práctica de inventario de las mercancías objeto de la presente investigación teniendo las resultas de la diligencia ordenada en fecha 09-02-2006, el la cual el Exp. Lic. en Ciencias Fiscales Pedro Pineda, establece el valor de la mercancía en aduana en un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, lo cual comporta que no excede las quinientas unidades tributarias señaladas por el legislador en el artículo 5 de la Ley, sobre el Delito de Contrabando, lo que significa que el conocimiento de la causa en estudio le corresponde a la Jurisdicción Administrativa Aduanera, por cuanto el valor de la mercancía no excede de las quinientas unidades tributarias y el órgano competente es la Aduana Principal de las Piedras de Paraguana.
Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra este Juzgador que el hecho objeto del proceso no esta contemplado en la Ley como un delito, sino como un Procedimiento Administrativo por ante el ente Aduanero competente y no se le puede atribuir ningún delito Penal a los ciudadanos ZAHER SALHA y ARQUIMEDES HERRERA, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO y la Extinción de la Acción Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público ABG. HERMINIA ARRIETA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los ciudadanos SAHER SAHA, extranjero, mayor de edad, nacido en Siria, titular de la cedula numero E- 81.273.994, comerciante, Domiciliado en la Avenida G, entre 9 y 10, Valera Estrado Trujillo, y ARQUIMEDES HERRERA , Venezolano, Mayor de Edad, Militar (GN), Plaza de Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional de Venezuela, Titular de la Cedula de identidad No 8.245.429, Natural de Maracaibo, Estado Zulia y Domiciliado en el Barrio Altamira Norte, Sector Pomona, calle 19, casa N° 19D-65, Maracaibo, Estado Zulia, por el presunto delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las Medidas de Coerción Personal, que este Tribunal le impusiera a los imputados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación. TERCERO: se ordena remitir Copia certificada de la presente decisión a la Aduana Principal las Piedras Paraguaya, Punto Fijo Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

EL JUEZ PRIEMRO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MAISBEL MARTÍNEZ