REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000490
ASUNTO : IP01-P-2006-000490
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la acusación presentada en fecha 8/5/06 por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido a los ciudadanos OMAR JOSÉ PEÑA, LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA Y FRANCISCO ANTONIO SALAS VILLA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación contra los ciudadanos LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, FRANCISCO ANTONIO SALAS VILLA Y OMAR JOSÉ PEÑA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma ofreció como medio de prueba testimonial las identificadas en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la misma y de todas y cada unas de los medios probatorios y se que se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Así mismo solicitó se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados antes referidos en virtud de no haber variado las circunstancias que la originaron. En este estado procede el ciudadano juez pasa a explicar detalladamente a los imputados los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los eximen de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; señalando a viva voz los imputados No deseaban Declarar Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Abg. Eder Hernández quien expuso sus alegatos de la manera que quedo plasmada en el Acta de Audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Con respecto a lo alegado por la defensa, en cuanto al acusado OSMARO PEÑA, considera este Tribunal, que si bien es cierto que dicho Acusado en la Audiencia de Presentación alego ser consumidor y que era deber del estado realizarle los exámenes que así lo determinaran, no es menos cierto que en el procedimiento se le encontró en su poder, la cantidad de Doce envoltorios, que dieron un peso de 0,8 gramos, no evidenciándose de las Actas que el acusado sea consumidor a no ser por su dicho, que tampoco desvirtúa la Posesión de la sustancia ilícita que se le incauto. Ahora bien en el caso en particular considera el Tribunal, que por la cantidad que le fue incautada a dicho ciudadano, la conducta desplegada por el mismo, encuadra en el delito de Posesión, establecido en el Articulo 34 de la Ley sobre el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de uno a dos años de Prisión y es procedente el Cambio de calificación Jurídica para el acusado mencionado. En cuanto a lo alegado por el defensor, en el sentido que el ciudadano LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, no tiene nada que ver en el asunto penal, por cuanto no vive en ese inmueble, el Tribunal es del Criterio que al no existir otro domicilio conocido del Acusado, hay que presumir que el mismo habita en ese lugar con su progenitor y que un negocio como el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes, no puede pasar desapercibido para los moradores de un inmueble, sobre todo si son parientes en línea recta, por lo que si existen elementos Fundados en la acusación hecha por el Fiscal, en contra de este Ciudadano. En cuanto a la pena a aplicar a los acusados LEANDRO SALAS VILLA y FRANCISCO SALAS CHIRINOS, considera este Tribunal, que es la aplicable en el cuarto supuesto del Articulo 31 de la Ley sobre el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el peso de las sustancias en el presente procedimiento, es menor a la cantidad prevista en el tercer supuesto del referido articulo, por lo que la pena aplicar en ambos casos es de cuatro a seis años de prisión.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de los Ciudadanos OMAR JOSÉ PEÑA, por el presunto delito de Posesión, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el el Articulo 34 de la Ley sobre el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y los ciudadanos LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA Y FRANCISCO ANTONIO SALAS VILLA, por el presunto delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Articulo 31 de la Ley sobre el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: 1) Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: Se admiten las Pruebas Testimoniales y de expertos de los siguientes ciudadanos: Experto SILED ROJAS, Experto ZULEIMA MINDIOLA, Sub Inspector RAIDY LUGO, Sub Inspector ANDINSON MOLINA, Cabo Primero GERMAN MELENDEZ, Distinguido EGLIBER ALASTRE, Distinguido ALEXANDER GAMBOA, Agente OSWALDO MIQUILENA, Agente ANDRY PRIMERA, Agente NOEL MIRANDA. Bf. LUISA LOPEZ, por ser las misma útiles necesarias y Pertinentes en el debate oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios encargados de practicar el procedimiento en el cual resultaron detenidos los Acusados. 2) TESTIGOS PRESENCIALES. Se admiten las testimoniales de los ciudadanos JAVIER SEGUNDO LA CONCHA LEAL Y NIXON ANTONIO LOPEZ CALDERA, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 4) PRUEBAS DOCUMENTALES: NO SE ADMITE el Acta Policial de fecha 6/4/06, por cuanto no reúne los requisitos del Articulo 339 del CODIG Orgánico Procesal Penal. 5) Se admiten el Acta de Inspección N° 9700-060-095, de fecha 28/4/06 y la experticia Química N° 9700-060-105 de fecha 28/4/06, por ser útiles necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, ya que tratan de las sustancias incautadas. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la causa a los Acusados LEANDRO SALAS VILLA Y OSMARO PEÑA. CUARTO: Admitida Parcialmente la acusación y las pruebas en el presente asunto, se le impone a los acusados de las medidas Alternativas de prosecución del Proceso, explicándoles que solo es procedente el Procedimiento por admisión de hechos, Manifestando los Acusados que DESEABAN ADMITIR LOS HECHOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA. Por cuanto los acusados han admitido los hechos en esta sala, este Tribunal, pasa a imponerlos de la condena respectiva de la siguiente manera: Se condena al ciudadano OSMARO JOSÉ PEÑA, venezolano, cédula de identidad N°: 5.293.813, de 46 años de edad, de profesión indefinida, nacido en fecha 24 de enero de 1.958, domiciliado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte entre Chevrolet y Duvisi, casa N°: 105, de color blanca con rosado, ayudante de albañilería; ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de uno (1) a dos (2) Años de Prisión, dándonos una máxima de Tres (3) Años de Prisión, aplicamos la media del Articulo 37 del Código Penal y nos da Un (1) año y Seis (6) Meses de Prisión y por admitir los hechos se le rebaja Seis (6) Meses de prisión, SIENDO LA PENA APLICAR EN DEFINITIVA DE UN (1) AÑO DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY y a los acusados FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:4.646.233, de 52 años de edad, de profesión pintor, nacido en fecha 19-09-1952, domiciliado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte, casa N° 78. Coro Estado Falcón, LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.802.888, de 33 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 14 de octubre de 1.972; y domiciliado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte entre Sierralta, Casa N°:76, de color verde, Coro Estado Falcón, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley sobre le Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su cuarto aparte, que contempla una pena de Cuatro (4) a Seis (6) Años de Prisión, lo que nos da una máxima de Diez (10) Años, tomando la media del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Cinco (5) Años de Prisión y por admitir los hechos en esta Audiencia se les rebaja la pena a Tres (3) Años y Cuatro Meses de Prisión, SIENDO EN DEFINITIVA LA PENA APLICAR DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese, publíquese Cúmplase.-
El Juez Primero de Control

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS