REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000908
ASUNTO : IP01-P-2006-000908
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este tribunal emitir r pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:
“Se recibió en este Despacho, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el Oficio FAL-SUP-008/06, Denuncia interpuesta por el ciudadano: MAGIN ANTONIO MANZANAREZ NAVARRO, quien e Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.736.125, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 13, Apartamento 02-P, Coro, en contra de ANNY MEDINA y RAMON PULGAR, en la que expuso: “Vengo a denunciar que estos señores me interceptaron en el Indio manaure, para que me parara, entonces cuando yo me paro me dice que porque yo lo llame, y que porque yo lo estaba amenazando a el de muerte, y después se bajo ella diciéndome que como yo le iba a decir esas cosas de que se escapara conmigo, yo le dije que yo no la había llamada, ella me dijo que si porque era mi voz, ella dijo que ella había llamado al teléfono del que la habían llamado y le contesto una muchacha y le dijo que si que yo era el que la mandaba y que yo la conocía a ella que si era verdad que yo la conocía, después le dije que fuéramos a la PTJ, para que me averiguaran si era verdad que yo estaba haciendo eso, ellos me dijeron que no que ellos ya habían puesto la denuncia, después yo fui para la PTJ, y el funcionario me dijo que eso no procedía, el Sr. me dijo que el estaba armado y que como íbamos hacer“.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS