REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000951
ASUNTO : IP01-P-2006-000951
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García, quien puso a disposición del Tribunal al ciudadano: DANNYS ANTONIO ROMERO MIQUILENA, a quien se le imputa el delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo, previstos y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley al Abg. Domingo Urbina, quien juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano DANNYS ANTONIO ROMERO MIQUILENA, expuso los fundamentos de hecho por los cuales precalifica los hechos en el delito de Cambio Ilícito de Placa de vehículo Automotor, previstos y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3• del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación cada 8 días por ante el Tribunal, y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario; quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el Imputado, antes mencionado que no deseaba rendir declaración. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo la palabra a la defensa, haciendo uso del mismo el Abogado Domingo Urbina, quien hizo los alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que en esa oportunidad las placas por ser amarillas eran intransferibles, se cambiaban de carro y no de dueño, el Ministerio se las asignaba a otra persona, por ser propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicación, solicitando la libertad plena de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a lo alegado por la defensa, este Tribunal deja constancia que en el expediente, no se evidencian las circunstancias alegadas por el mismo y el delito que se le imputa al ciudadano presente en sala, es el de Cambio Ilícito de Placas, delito este que se evidencia de las Actas Policiales, por cuanto se determino que pertenecen a otro vehículo, En relación a que las placas amarillas son intransferibles, eso es cierto, pero debe demostrarse posterior a esta Audiencia, que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la época, autorizo el Uso de las referidas placas al vehículo que las porta, estando esto sujeto al resultado de las Investigaciones.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Es decir se Acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En consecuencia y con fundamento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda Imponer al ciudadano DANNYS ANTONIO ROMERO MIQUILENA, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.138.423, nacido en fecha 21-08-70, Venezolano, Mayor de edad, Natural de San Luis, del Estado Falcón, Hijo de Manuel Romero y María de Romero, de profesión u Oficio Chofer, Domiciliado en San Luis, calle Santa Rosa, sector La Redoma, casa S/N, cerca del parque Pareguey, Municipio Bolívar, estado Falcón identificado en acta, de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Quedando Obligado el Imputado a cumplir con la Medida Impuesta, informándole de la consecuencias establecidas en el artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE ALBERTO GONAZLEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ