REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000976
ASUNTO : IP01-P-2006-000976


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en el cual presenta en calidad de detenido al Imputado GREGORIO ANTONIO CUAMO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera vigente, en perjuicio de RONAL JOSÉ MÁRMOL PALMAR. De seguidas el Ciudadano Juez procede a juramentar al defensor privado Abg. VÍCTOR GRATEROL, quien juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representación fiscal Abogado ELIAS PIÑERO, actuando por la unidad del Ministerio Publico, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en el escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretado al ciudadano GREGORIO ANTONIO CUAMO, medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 1, de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera vigente, en perjuicio de Ronal José Mármol Palmar. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo a viva voz que no deseaba declarar. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Que declara inocente a su defendido y observa que se realizo una detención de forma irregular, ya que no existió flagrancia , ni una orden de aprehensión y no le permitieron ejercer el derecho a la defensa, alega que si bien es cierto se cometió el delito, es evidente que no existe peligro de fuga ni obstaculización, en ese sentido solicita una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del procedimiento realizado por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, se evidencia que el día 19 del mes en curso, se presento el ciudadano RONALD JOSE MÁRMOL, por ante ese despacho castrense y procedió a denunciar que el día 18 del mes en curso, el ciudadano GREGORIO ANTONIO CUAMO, quien es su empleado, Hurto de su Finca 3 Novillas y se las vendió a un ciudadano de nombre JORGE TUA, por lo que la comisión se traslado a la mencionada Finca y procedió a la detención del mencionado ciudadano, procediendo también a realizar entrevista a los testigos del Hecho. Ahora bien, de la Misma Acta Policial se evidencia que el imputado de Autos, no fue detenido en flagrancia, por cuanto los hechos denunciados, ocurrieron un día antes y la Flagrancia tiene como requisito que se capture al presunto Autor cometiendo el hecho, o a pocos momentos de cometido y al evidenciarse que en el presente asunto, dicho requisito no se cumplió, lo procedente era que el Fiscal del Ministerio Publico, procediera a Citar al presunto Autor y realizar el Acto de Imputación, en su contra o en su defecto solicitar al Tribunal de Control, la Orden de Aprehensión Judicial, tal y como lo establece el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal, al existir violación de derechos Constitucionales en el presente asunto, declara sin lugar la solicitud Fiscal, sin dejar de lado la circunstancia que evidentemente se ha cometido un delito y que existen elementos de convicción en contra del Imputado de Autos, siendo lo procedente, Acordarle al mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas y así se declarara en la parte dispositiva del Presente Fallo.

ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al presente asunto, los siguientes elementos de convicción: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos alo Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional , 4to Pelotón Mene Mauroa, en la cual dejan constancia que el día 19 del mes en curso, se presento el ciudadano RONALD JOSE MÁRMOL, por ante ese despacho castrense y procedió a denunciar que el día 18 del mes en curso, el ciudadano GREGORIO ANTONIO CUAMO, quien es su empleado, Hurto de su Finca 3 Novillas y se las vendió a un ciudadano de nombre JORGE TUA, por lo que la comisión se traslado a la mencionada Finca y procedió a la detención del mencionado ciudadano, procediendo luego a trasladarse al sector los cuarenta pesos, los cuales fueron encontrados en un potrero del sector platanar, propiedad de ALBENIS HERNANDEZ, donde los había dejado en deposito el ciudadano Jorge Tua. 2) Con el Acta de Denuncia presentada por el Ciudadano RONALD MARMOL PALMAR, por ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, 4to Pelotón Mene Mauroa, en la cual manifiesta que el día 18 de Julio procedió a revisar unos portones que están ubicados frente a la Agropecuaria y observo uno abierto y se percato que habían sacado unos animales, por lo que se traslado hacia los vecinos y la señora LOURDES ALVAREZ, le manifestó que había visto al GOYO CUAMO arriando Tres Novillas, la presente denuncia, la toma el Tribunal, como elemento de convicción, por cuanto proviene de la Victima y señala a un testigo Presencial del Hecho. 3) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, 4to Pelotón Mene Mauroa, a la Ciudadana LOURDES COROMOTO ALVAREZ, en la cual expone “Que siendo el día de ayer 18 de Julio, aproximadamente a las 9 de la mañana, observo al señor Goyo con unas reses y sospecho en ese momento porque no era normal, ya que se regreso enseguida para la hacienda. La presente Acta de Entrevista, la toma el Tribunal, como un elemento de Convicción en contra del Imputado, por cuanto la misma es conteste con el Acta Policial y con la denuncia de la Victima. 4) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional , 4to Pelotón Mene Mauroa, a Ciudadano JORGE ALEXANDER TUA, En la cual expone que el dia 18 de Julio le compro al señor GREGORIO CUAMO, tres Novillas, ya que el se dedica a la compra venta de ganado y que el mencionado señor le dijo que así lo arreglaban todos los Años y que por eso se las compro, La presente Acta de entrevista, la toma el Tribunal, como un Elemento de Convicción en contra del Imputado de Autos, por cuanto la misma evidencia que el imputado de Autos, saco los referidos animales y procedió a su venta, sin el consentimiento del Dueño. 5) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional , 4to Pelotón Mene Mauroa, al ciudadano ALBENIS HERNANDEZ, en la cual manifiesta que lo llamo el señor Tua y le ofreció 20.000, Bolívares para que le arreara unos animales y las dejo en el patio de su casa y le dijo que al día siguiente las pasaba buscando. La presente Acta de entrevista, la toma el Tribunal como elemento de convicción, por cuanto de la misma se evidencia que el Ciudadano Jorge Tua, compro las Novillas al Imputado y las metió en el potrero en el cual fueron localizadas. 6) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional , 4to Pelotón Mene Mauroa, a la Victima RONALD MARMOL PALMAR, en la cual Amplia la denuncia que formulara por ante el mencionado Comando. 7) Con el Acta de deposito realizada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional , 4to Pelotón Mene Mauroa, en la cual dejan constancia de la retención de Tres Novillas, identificándolas con sus respectivos colores y los Hierros de Propiedad.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Observando este juzgador que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal del hecho punible atribuido por la Representación del Ministerio Público no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas policiales, pero Por cuanto el procedimiento fue mal realizado por los funcionarios actuantes, por cuanto se observa que fueron violados principios Constitucionales en este Procedimiento, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico de decretarle al imputado la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: le acuerda al Imputado, GREGORIO ANTONIO CUAMO, venezolano, de 33 años de edad, casado, nacido en, Mene Mauroa del Estado Falcón en fecha 22 de noviembre de de 1972, portador de la cédula de identidad personal número V 13.077.047, de ocupación obrero, domiciliado en las casitas, sector las cayenas, casa sin número, de la Población de Bariro, municipio Buchivacoa, Estado Falcón hijo de Patricia Cuamo y de Domino Piña, difunto, Las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la expresa Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera vigente, en perjuicio de RONAL JOSÉ MÁRMOL PALMAR. TERCERO: El presente procedimiento se llevara por la via ordinaria. Y Así se Decide. Remítase las Actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Cúmplase.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO
LA SECRETARIA





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