REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000636
ASUNTO : IP01-P-2006-000636
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 27/6/06, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LORENZO MEDINA TAMBO. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado ELIAS PIÑERO, quien expuso su acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho, de derecho y acuso al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LORENZO MEDINA TAMBO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantengan las medidas impuestas y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando el Ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado quien expuso sus alegatos de defensa de la manera que quedo explanado en el Acta de Audiencia, solicitando no se admita la Acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa o si se admite la Acusación que se les otorgue una Medida Cautelar menos Gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo Expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: El Articulo 329 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Preeliminar no se pueden ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico y el ciudadano defensor en la presente Audiencia se ha referido a circunstancias del Expediente que tocan el Fondo de la causa y las cuales deben se debatidas en el Juicio Oral y Publico, por cuanto esas incongruencias y dudas de las cuales habla el defensor, deben ser aclaradas por los protagonistas de la presente Causa, es decir Acusado, victima y Testigos en el debate Oral y Publico. Por otra parte considera este Tribunal, que la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del Acusado de Autos, esta basada en las Actas Policiales y de procedimiento y existen Fundamentos serios en contra de los mismo, por cuanto la Acusación esta referida a la forma en la cual están explanados los Hechos y es procedente el derecho aplicado en la referida Acusación, llenando a criterio del Tribunal los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LORENZO MEDINA TAMBO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, las cuales son las siguientes: 1) Se admite la testimonial del ciudadano LORENZO MEDINA TAMBO, por cuanto la misma es necesaria, útil y pertinente, en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo es victima del Presente Delito. 2) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios Actuantes DANIEL ANTONIO BRITO, PABLO REYES, JORGE LUIS MEDINA y ANTONIO RAMON COLINA, Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por cuanto las mismas son Útiles, Necesarias y Pertinentes en el Juicio Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado. DECLARACION DE EXPERTOS: 3) Se admite la testimonial del Funcionario JESSY LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, por cuanto la Misma es Útil, necesaria y pertinente el debate Oral y Publico, por cuanto fue el Experto que realizo la experticia de reconocimiento al Vehículo propiedad de la Victima. 4) Se admite la testimonial de los Funcionarios RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, por cuanto las Mismas son Útiles, necesarias y pertinentes el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Expertos que realizaron la experticia de reconocimiento al Arma de Fuego incautada al acusado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 5) NO SE ADMITE el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de Mayo de 2006, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Se admite el Dictamen Pericial N° 000284-06 de fecha 21 de Mayo de 2006, para ser incorporado por su lectura en el debate Oral y Publico, por ser útil, necesario y pertinente, ya que el mismo versa sobre la Experticia realizada al vehículo propiedad de la Victima. 7) Se admite el Dictamen Pericial N° 9700-060-339, de fecha 24 de Mayo de 2006, para ser incorporado por su lectura en el debate Oral y Publico, por ser útil, necesario y pertinente, ya que el mismo versa sobre la Experticia realizada al Arma de Fuego incautada al Acusado de autos. PRUEBAS MATERIALES: 8) Se admite para ser exhibida en el debate Oral y Publico, un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith and Wesson, calibre 38 mm, Serial desvastado y un cartucho calibre 38 Special, marca MFS, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y Publico, por cuanto es el Arma incriminada en el presente asunto. 9) NO SE SDMITEN las actas policiales de fecha 14 de Mayo de 2006, por cuanto las mismas no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DE TESTIGOS DE LA DEFENSA: 10) Se admiten la declaraciones Testimoniales de los ciudadanos, ANA LOURDES ACOSTA, RUBEN DARI JUAREZ y RONNY JOSE RUIZ LOYO, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos depondrán sobre el conocimiento que tienen del presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en la presente Audiencia, solo es procedente el Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole igualmente la pena a imponer por los dos delitos Acusados y la rebaja de Pena que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que Admita los hechos, manifestando a viva voz que NO SE ACOGE A DICHA MEDIDA. TERCERO: Se Niega la solicitud de Libertad plena hecha por el defensor. CUARTO: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados PEDRO ANTONIO MENDEZ, cedula de identidad Nro 20.296.894, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Kilómetro 7, Estacionamiento Occidente, al lado del palacio del chivo, casa N° 20 de color azul, Coro Estado Falcón, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, e insta a las partes a concurrir en un plazo común de cinco (05) días, ante el Tribunal de juicio respectivo, instruyendo a la secretaria para que remita las presente actuaciones en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Y ASI SE DECIDE. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
La Secretaria
ABG MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. Maysbel Martínez