REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007145
ASUNTO : IP01-P-2005-007145
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LA NULIDAD PLENA DE ACTUACIONES
Antes de decidir la presente solicitud, este Tribunal deja expresa constancia de las circunstancias siguientes:
En fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal mediante auto, remite el presente asunto, a la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución en otro Tribunal de control, por cuanto la defensa del imputado, interpuso Formal Reacusación, en contra de quien aquí decide, correspondiéndole el conocimiento del Asunto al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, quien le da entrada el día 4 de Mayo de 2006, procediendo el día 8 de Mayo de 2006, a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente. En fecha 30 de Mayo de 2006 siendo la oportunidad Fijada por el Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma es diferida por cuanto no realizaron el Traslado del Imputado, ni acudió el Abogado defensor. En fecha 10 de Mayo de 2006. la defensa del Imputado, consigna por ante el Tribunal Cuarto de Control, escrito en el cual solicita la Nulidad absoluta del escrito de presentación de imputado, presentado por el Fiscal Décimo Séptimo, de fecha 28 de Noviembre de 2005, de conformidad con el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y del Acta de Audiencia realizada por este Tribunal, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del Ciudadano JHON CRISTHOPER PETIT, alegando violación de derechos Constitucionales, por cuanto, el Fiscal Ordeno la Apertura de la Investigación en contra del Ciudadano MACARIO CHIRINOS y no en contra de su defendido, lo cual lo coloco en estado de indefensión, ya que no pudo solicitarle al representante Fiscal, la practica de las diligencias que considerara necesarias para su mejor defensa.
Ahora bien; el referido escrito es puesto a la vista del Juez en fecha 4 de Junio de 2005, a los fines de Proveer la solicitud planteada por la defensa y el día 14 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Control, solicita al Tribunal Cuarto de Control, la Remisión del Asunto a este Tribunal, en virtud de haber sido declarada sin Lugar la Reacusación Interpuesta por la defensa, siendo Remitida la Causa el día 11 de Julio, por el referido Tribunal, dándole entrada en fecha 17 de Julio de 2006, sin que para la fecha de remitir el Asunto, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, diera oportuna respuesta a lo solicitado por la defensa, motivo por el cual este Tribunal procede en este Acto, a resolver lo solicitado por la defensa en el referido Escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibe escrito presentado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, a este Tribunal, en el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de detenido, al ciudadano Macario Chirinos, por los Presuntos delitos de Homicidio Intencional calificado, Uso indebido de Arma de Fuego y Simulación de hecho Punible, en perjuicio de WILLIAMS FRANCISCO CASTILLO, (occiso) SEGUNDO: En esa misma fecha se realiza por ante este Tribunal, la Audiencia de presentación, en la cual el Fiscal señala que procede a Subsanar un Error material en la Solicitud, por cuanto el Imputado y Presunto Autor de los Referidos delitos, no es el ciudadano MACARIO CHIRINOS, sino JHON CRISTOPHER PETIT, procediendo el Tribunal de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicarle al imputado los hechos que se le imputaban, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que la Audiencia continuaría aunque no declarase, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo Juramento, libre de coacción o apremio, imponiéndolo del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 45 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalado el mismo que deseba declarar, haciéndolo de la Manera que quedo establecida en el Acta de Audiencia. TERCERO: De la referida Acta de Audiencia se verifica que el Fiscal evidentemente incurrió en un error material, al señalar y abrir una orden de Apertura de la Investigación, en contra del ciudadano MACARIO CHIRINOS y no en contra de JHON CHRISTOPHER PETIT, a quien las actas policiales señalaban como el presunto Autor de los hechos, motivo por el cual dicha Representación Fiscal, procedió a subsanar dicho error material en la referida Audiencia y en la cual el ciudadano defensor señalo al Tribunal, que la declaración del Imputado, es un ingrediente verbal de validez, de lo que tiene que ser el ejercicio de su defensa, lo que permite establecer que hubo un procedimiento en el cual nada tiene que ver su representado, por cuanto la Orden de apertura de la investigación no fue en su contra sino en contra de otra persona y que una vez reconociendo la subsanación se pasa analizar el expediente, verificando que su representado esta contribuyendo con el procedimiento y ofreciendo voluntariamente elementos a la investigación. CUARTO: Del contenido del Acta de Audiencia se infiere que el imputado en dicha Audiencia, estuvo asistido de sus defensores de confianza, se le explico los hechos que se le imputaban, se le leyó el Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y declaro lo que estimo conveniente para el ejercicio de su defensa, de manera que su intervención, asistencia y representación, fueron garantizadas por este Tribunal en el desarrollo de la referida Audiencia. QUINTO: El Articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“se denomina imputado a toda persona a quien se señale como Autor o participe de un hecho Punible, por un acto de procedimiento de las Autoridades encargadas de la Persecución Penal, conforme a lo establecido en este Coligo”
Al amparo del referido articulo, se infiere que no se requiere un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación Criminal en la fase de investigación, determinada por la Autoridad encargada de la pesquisa y por ello la imputación publica no pueda ser tenida como tal, hasta que el Ministerio Publico lo señale como imputado mediante un acto de procedimiento, que no puede ser la Orden de Apertura de la investigación, sino el Acto de imputación que realiza el representante Fiscal, cuestión esta que se cumplió en el presente asunto, con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado, ya que el mismo venia en calidad de detenido al Tribunal. SEXTO: Los hechos en el presente asunto sucedieron el día 26 de Noviembre de 2005, siendo presentado el Imputado el día 28 de Noviembre de 2005, fecha en la cual se realizo la Audiencia de Presentación, como se dijo anteriormente, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico solicita la Privativa de Libertad del Imputado, para garantizar las resultas del Proceso, tomando como elementos que uno de los delitos era Homicidio Calificado y que la condición de Funcionario Policial del Imputado, se prestaba para que obstaculizara el proceso, aunado al daño causado, motivo por el cual el Tribunal decreto la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal en contra del imputado, respetando todos los derechos del mismo y es a partir de la celebración de la Audiencia, estando al inicio de las investigaciones, en la cual el ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT, adquiere la condición de imputado, teniendo a partir de ese momento 30 días para solicitar al representante Fiscal, la practica de todas las diligencias que considerara convenientes para su mejor defensa, de conformidad con el Ordinal 5° del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De todo lo antes expuesto, se llega a la conclusión, que el debido Proceso de un imputado se vulnera, cuando el mismo no conoce el procedimiento que se haya iniciado en su contra y que pueda afectarlo, impidiéndole su participación en el ejercicio de sus derechos o prohibiéndolo realizar actividades probatorias en su favor, cuestión esta que no sucedió en el presente caso, por cuanto la intervención, asistencia y representación del Ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT, fueron garantizados tanto por el Representante Fiscal, como por el Tribunal, desde el inicio del presente asunto, respetándole de igual manera la doble instancia, por cuanto del acta de presentación, recurrieron los defensores del Imputado, recurso que fue declarado sin lugar en su oportunidad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Plena del escrito de presentación de imputado, presentado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico y del Acta de Audiencia celebrada por este Tribunal, en fecha 28 de Noviembre de 2005, en la cual se decreta la Privativa de Libertad del Ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT, por los presuntos delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, en perjuicio del hoy occiso WILLIAMS FRANMCISCO CASTILLO. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG.CARISBEL BARRIENTOS