REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000458
ASUNTO : IP01-P-2006-000458

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el Escrito de Acusación, presentado en fecha 21/4/06, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, en el Presente asunto seguido al ciudadano FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 174, 2do aparte del Código Penal vigente y artículos 473 y 474 Ejusdem; en perjuicio DE GLADYS MARÍA DE GUTIÉRREZ y ÁNGELA AURORA ZAVALA. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, hizo un recuento de las condiciones de modo tiempo y lugar que originaron el presente procedimiento. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado y requiriendo que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar; manifestando el mismo su deseo de No Declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “Esta representación considera que se debe desestimar el delito de Daños a la Propiedad, toda vez que el mismo procede a instancia de parte agraviada y solicito se le imponga a mi defendido de los Medios Alternos, para que este manifieste si se acoge a alguno de estos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidentemente que la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del Acusado de Autos, solo es procedente por el delito de Privación Ilegitima de su Libertad, por cuanto el delito de Daños a la Propiedad, solo procede a instancia de parte agraviada y no consta en la causa que las victimas se hayan querellado en contra del Acusado, por lo cual es procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación por parte del Tribunal del mencionado delito y asi se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.

DECISION
Por otra parte y en relación a la acusación en contra del acusado, con respecto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, se observa que la misma llena los extremos del artículo 326, toda vez que esta plasmada una relación circunstanciada de los hechos y el derecho, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, pero únicamente, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, 2do aparte del Código Penal vigente; en perjuicio de GLADYS MARÍA DE GUTIÉRREZ Y ÁNGELA AURORA ZAVALA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público, las cuales son las siguientes:1) TESTIMONIALES: Se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GLADIS MARIA DE GUTIERREZ y ANGEKLA AURORA ZAVALA, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto son las victimas del presente delito. 2) Se admiten las Testimoniales de los funcionarios FRANCISCO RAMON HERNANDEZ, EUDY RODRÍGUEZ, FRANYY URDANETA, OSWALDO MOSQUERA, ARIAN BORGES Y ROGER LAZARO, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado. 3) NO SE ADMITE el Acta policial de fecha 5/2/05, por cuanto la misma no reúne los requisitos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tal Medio Alterno. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado “Admito los hechos, ya yo entendí y estoy arrepentido de lo que hice”. TERCERO: Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de inmediato a dictar la condena respectiva al acusado de la siguiente manera: El delito de Privación Ilegitima de Libertad contempla una pena de Treinta (30) Meses a siete (7) años de Prisión, lo cual nos da una máxima de de Nueve (9) Años y seis (6) Meses de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Cuatro (4) Años y ocho (8) Meses de Prisión y por haber admitido los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la pena a Dos (2) años y Seis (6) Meses de Prisión, que es en definitiva la pena a aplicar al acusado de Autos. CUARTO: Se Condena al acusado, FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, Venezolano, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 11.472.285, domiciliado en la Urbanización los Medanos, Manzana D, vereda 36, casa N° 10, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, 2do aparte del Código Penal vigente; en perjuicio de GLADYS MARÍA DE GUTIÉRREZ Y ÁNGELA AURORA ZAVALA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. En este estado, se les otorga la palabra al Fiscal, a la Defensa y al acusado, quienes manifiestan que renuncian, expresamente, al Recurso de Apelación que les asiste. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado. Por cuanto las partes renunciaron expresamente al recurso de Apelación, Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE.-

Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control


Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras

Secretario de Sala