REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000855
ASUNTO : IP01-P-2006-000855
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en el cual coloca en calidad de imputados a los ciudadanos a los ciudadanos JONATHAN GILBERT MORLES SANCHEZ y ALEXIS RAFAEL CARDOZO DURAN, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana Nelly Lourdes García Sánchez. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada a los ciudadanos, la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuyen y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, manifestando su deseo de NO Declarar.. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone “esta representación considera que en el presente caso no existen elementos de convicción para imponer medidas cautelares a mis defendidos, no llenándose los extremos del artículo 250 del COPP, mis defendidos son estudiantes y tienen arraigo en la localidad, por lo que solicito la Libertad Plena de mis defendidos. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que en el presente asunto, no hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público no es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados de autos, siendo procedente la Libertad de los mismos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Plena de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CARDOZO DURAN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.737.800, de 19 de edad, venezolano, soltero, nacido el 25 de septiembre de 1986, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Paraguaya, piso 03, apartamento 3-1, vivo con mi tía Matilde Duran. Seguidamente, el otro imputado Acto seguido manifestó llamarse JONATHAN GILBERT MORLES SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.350.205, de 20 de edad, venezolano, soltero, Estudiante Universitario, nacido el 25 de septiembre de 1986, taxista, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Bloque 12, apartamento 0007, hijo (a) de Gilberto Ramón Morles y Eleidi Coromoto Morles de Sánchez, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana Nelly Lourdes García Sánchez. Se decreta el Procedimiento Ordinario.. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control
Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras
Secretario de Sala