REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000861
ASUNTO : IP01-P-2006-000861
AUTO DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto El escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de detenido en el presente Asunto Penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO VELÁSQUEZ BRACHO, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . seguidamente el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretado al ciudadano CARLOS ALFREDO VELÁSQUEZ BRACHO la Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra en curso dentro de los supuestos del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , así como el artículo 217 de la LOPNA. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo que deseaba declarar, haciéndolo de la manera que quedo escrito en el acta de Audiencia. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Considera esta defensa que no existe una aprehensión flagrante, en consecuencia su aprehensión es ilegal ya que no existe una orden Judicial para detenerlo, así como que no existe una magnitud del daño causado según consta en las actas policiales, así mismo esta defensa considera que el procedimiento esta viciada, una vez revisada se observa que la acta de Cadena de Custodia no consta de las firmas de los funcionarios, es por lo que solicito la nulidad de la misma. Esta defensa es desproporciona en virtud de no están dados los exigido en el artículo 250, ya que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en las investigaciones es por lo que solicito se le imponga una medida Cautelar menos gravosa de las que a bien tenga el tribunal, es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: Debe necesariamente este Tribunal, referirse a lo alegado por la defensa en el presente asunto, por cuanto se evidencia de las actuaciones policiales, que el imputado presente en sala, fue detenido a los pocos momentos de cometer el hecho, con el Arma incriminada y la Ley Penal dice que la flagrancia se configura, cuando la detención del Autor se realiza en la comisión del Hecho, o a los pocos momentos de cometido el mismo, con los objetos y evidencias utilizados para cometerlo, cuestión que esta demostrado en actas, ya que el imputado fue detenido poco después del hecho, con el Arma de Fuego incriminada. También observa el Tribunal que en la causa no solo existe el dicho de una niña de 8 años como lo alega la defensa, sino que tenemos la denuncia de la Representante de la menor, al entrevista de otro ciudadano que presencio la detención, la Experticia practicada al Arma de Fuego, que aunque la misma refleje que la misma este inoperativa para efectuar disparos, no quiere decir que el delito de robo a mano Armada no se ejecuto, por cuanto este delito se puede cometer incluso con un facsímile de Arma de Fuego. Por otra parte lo alegado por la defensa en el sentido que el Acta de cadena de custodia no esta firmada, lo cual no es causal de nulidad por cuanto dicha acta es de mero tramite de la investigación y no puede tomarse como elemento de convicción en contra del Imputado.
PELIGRO DE FUGA: Se configura el peligro de Fuga en la presente causa, por cuanto de la sumatoria de las penas aplicables a los dos delitos imputados, sobrepasan al límite legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Existe peligro de Obstaculización en la presente causa, por cuanto el imputado manifestó que conoce a la menor y que la misma pasa por el frente de su casa, lo cual lleva al Tribunal a considerar que el imputado pueda influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal en el Proceso.
DAÑO CAUSADO: Por otra parte tenemos que el presente delito se cometió a mano armada en una menor de 8 años, abusando de la superioridad del Sexo y la edad, lo cual causa un daño o trauma a dicha menor.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en contra del imputado los siguientes elementos: 1) Con el Acta de entrevista tomada a la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Falcón, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos, siendo conteste con la entrevista tomada a su representante SIRIA ORIA GLEIDY JOSEFINA y con el Acta Policial. 2) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Falcón, a la ciudadana SIRIA ORIA GLEIDY JOSEFINA, representante de la menor en la cual deja constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, siendo conteste dicha entrevista con la entrevista tomada a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y con el Acta Policial. 3) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Falcón, al ciudadano ALIRIO JOSUE POLANCO, tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Falcón, en la cual deja constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la detención del Imputado y de la Incautación de un Arma de Fuego. 4) Con la Experticia realizada al arma de Fuego Incriminada en el presente asunto al imputado de Autos.
DECISION
Por todo lo antes expuesto estando ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que la conducta desplegada por el imputado se encuadra subsumida en el delito de delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; así como el artículo 217 de la LOPNA, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas policiales que conforman el presente Asunto Penal, que de igual forma existe el peligro de fuga y de obstaculización en las investigaciones por la pena que podría llegar a imponerse, y como quiera que el referido ciudadano es reincidente en el mismo tipo delictual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta al ciudadano CARLOS ALFREDO VELÁSQUEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 17.520.581, domiciliado en la calle Churuiguara, entre Sucre y Mara, casa N° 35, Coro Estado Falcón, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ PRIMERO CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIZ



LA SECRETARIA
ABG SHEILA MORENO