REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000863
ASUNTO : IP01-P-2006-000863


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado WILMER LUQUEZ LANOY en el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano OLEGARIO CIENFUEGO SABRARIEGO, por la presunta comisión del Delito Lesiones, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, solicitando le sea decretado al ciudadano OLEGARIO CIENFUEGO SABRARIEGO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo a viva voz que si deseaba declarar, haciéndolo de la manera que quedo escrito en el Acta de Audiencia. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “No existen elementos de convicción para sea decretada una Medida de Privación de Libertad, toda vez que no cursa inserto en las actas policiales el informe médico forense en el cual se determine el tipo de lesión presentada por la víctima, de igual no cursa en el presente asunto denuncia alguna, así mismo es evidente la patología mental presentada por mi defendido, en virtud de las diversas incoherencias declaradas a viva voz por el mismo, por lo que solicito en este acto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y que el mismo sea remitido al Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario a los fines que le sea practicada valoración psiquiátrica.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: Observa este juzgador que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal del hecho punible atribuido por la Representación del Ministerio Público no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas policiales, pero por cuanto de las actas policiales lo que se evidencia son unas lesiones sin poder determinar la gravedad de las mismas y en virtud de la declaración del Imputado de Autos, en la cual se refleja que pudiera ser paciente de salud mental, debido a las múltiples incoherencias que ha manifestado en esta sala, este Tribunal, considera procedente decretar Sin Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia acordarle al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas consistente en la presentación cada ocho días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la Prohibición de Salir del Estado Falcón. Y Así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Al ciudadano OLEGARIO CIENFUEGO SABARIEGO venezolano, natural de Capadare del Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.- 7.476.764, de 48 años de edad, nacido el 03-10-1951, como grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Caserío La Paloma, Casa de Color Verde del Municipio Acosta del Estado Falcón, de profesión u oficio: Agricultor, de estado Civil Soltero, hijo de Teodoro Cienfuego y Andrea Sabariego, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la Prohibición de Salir del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Lesiones previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Se deja constancia que el ciudadano Juez advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de dichas medidas cautelares conllevara a la revocatoria de las mismas. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Así mismo se acuerda la practica del Examen Psiquiátrico solicitado por la Defensa. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

JUEZ PRIMERO CONTROL




LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO