REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000875
ASUNTO : IP01-P-2006-000875
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito de presentado por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Publico, Abogado FREDDY FRANCO, en el Cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de detenido al imputado: ANIBAL JOSÉ DÍAZ GUTIÉRREZ, a quien se le imputa el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano ANIBAL DIAZ GUTIERREZ, expuso los fundamentos de hecho por los cuales precalifica los hechos en el delito de Lesiones Intencionales, previstos y sancionado en el Artículo 415, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 6 se le decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario; quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el Imputado, antes mencionado, que NO deseaba rendir declaración. acogiendose al precepto constitucional. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo la palabra a la defensa, quien manifiesta que la comisión del presunto hecho punible se produjo el 04 de julio a la 01:42 horas de la tarde, verificándose del comprobante de recepción que el Ministerio Público coloca a la orden del Tribunal a su Defendido, transcurridas las 48 horas que establece el Artículo 44 Constitucional, toda vez que se evidencia que el mismo se consigno a las 04:00 p.m. Por lo que se da una vulneración al debido proceso, y en cuanto a la cadena de custodia es criterio de esta defensa que la misma debe indicar de manera taxativa el nombre de los funcionarios que los suscriben a los fines de determinar o verificar que dichos funcionarios estuvieron al momento de la aprehensión de su defendido. Solicitando la Libertad Plena, y en caso de decretar Medidas Cautelares se tome en cuenta que su defendido es vigilante de la Empresa GUAIFAICA, por lo solicita que las mismas sean suficientemente amplias.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Sobre lo manifestado por la defensa, en cuanto a la hora de detención y la hora de presentación del Imputado por ante el Tribunal, el Tribunal constata de las Actas Procesales, que la detención del Imputado, por parte de la Comisión Policial, se produjo a las 3:15 de la Tarde, por lo que las 48 Horas que menciona la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, no fue violentado por la Representación Fiscal y la detención del Mencionado ciudadano, es legal. Por otra parte tenemos y así lo ha establecido el Tribunal en otras causas, el Acta de Cadena de Custodia que realizan los Funcionarios Policiales, con la incautación de Objetos, son actos de Investigación procedimental y en ningún caso se pueden tomar como Elementos de Convicción en contra del Imputado, ya que esos objetos deben ser sometidos a las Experticias de Ley.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que el Imputado Presente en sala es el Autor del Mismo RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Es decir se Acuerda decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, ANIBAL JOSÉ DIAZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.O95.939, nacido en fecha 12-09-80, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Manuela Josefina Gutiérrez y Rito Ramón Díaz, de Oficio Vigilante, Domiciliado en Los Pocitos, Municipio Guzmán Guillermo, Casa color Verde diagonal al Zinder Madre María de San José, vía La Negrita, Estado Falcón; Y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa. SEGUNDO: En consecuencia y con fundamento en lo establecido en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda Imponer al ciudadano Aníbal José Díaz Gutiérrez, identificado en acta, de la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Tribunal, y la de no acercarse a la victima, ni familiares del mismo mientras dure el proceso. Quedando Obligado el Imputado a cumplir con la Medida Impuesta, informándole de la consecuencias establecidas en el artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del estado falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ