REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 10 de julio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-00097

Corresponde a este Tribunal Primero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por el abogado Félix Cabrera, en su carácter de Defensor judicial del ciudadano SAMUEL JESUS RAMOS COLINA, por considerar, en su criterio, que ha transcurrido un lapso superior a dos (2) años conforme a las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además del lapso de prórroga acordado por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 12 de agosto de 2005, es decir, de ocho (8) meses.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

II
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

La presente solicitud es planteada por la defensa judicial del acusado de autos en fecha 17 de abril de 2006, ante el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del abogado Alfredo Campos Loaiza, quien en fecha 21 de ese mismo mes y año, se inhibe de conocer del asunto judicial ordenando el trámite de ley correspondiente a los fines de la distribución del asunto, sin embargo, el expediente llega al conocimiento de este jurisdicente en fecha 01 de junio de 2006, correspondiéndole, en consecuencia, pronunciarse respecto al pedimento efectuado.

De este modo, se observa de la solicitud formulada, que la defensa ha requerido del Tribunal la libertad de su defendido basado en el vencimiento del lapso de los dos (2) años, más la prórroga de ocho (8) meses que en fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio acordará en audiencia oral que corre inserta al folio 260 del expediente, basado en lo establecido en el artículo 244 del COPP, en virtud de que, en criterio de la defensa, ha decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende procede la excarcelación de su patrocinado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la solicitud de la defensa judicial del acusado, se encuentra que el fundamento esencial de la misma es la declaratoria de decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11 de agosto de 2003, (f-22), toda vez que, en su criterio, se ha rebasado con creces el lapso de dos (2) años –detenido- previsto en la disposición 244 eiusdem, e incluso la prórroga que fuera acordada por el Tribunal Tercero de juicio en audiencia oral de fecha 12 de agosto de 2005, sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, encontramos que:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).


En el presente caso el ciudadano Samuel Ramos Colina, fue detenido en fecha 11 de agosto de de 2003, por decreto del Tribunal de Control que conoció del asunto judicial.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Ministerio Público presentó la acusación respectiva (f-54).

En fecha 3 de octubre de 2003, (f-68) se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado.

En fecha 9 de octubre de 2003, (f-73) se difiere por inasistencia de la defensa privada.

En fecha 29 de octubre de 2003, (f-82) se difiere nuevamente por inasistencia de la defensa privada.

En fecha 13 de noviembre de 2003, (f-90), se difiere por la defensa privada.

En fecha 2 de diciembre de 2003, (f-93), se difiere la audiencia por solicitud de la defensa.

En fecha 15 de diciembre de 2003, (f-99) se difiere por inasistencia del Ministerio Público, de la victima y de la defensa privada.

En fecha 12 de enero de 2004, (f-106), se difiere por inasistencia de la Defensa Privada y del acusado.

En fecha 22 de enero de 2004, (116), se difiere por error del Tribunal respecto a la notificación de la defensa privada.

En fecha 9 de febrero de 2004, se difiere por la falta de traslado y la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 2 de marzo de 2004, se celebra la Audiencia Preliminar.

De este primer grupo de actos convocados se observa que desde el día 3 de octubre de 2003, fecha en que se fijó por primera vez el acto de la audiencia preliminar con ocasión a la interposición del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, hasta su celebración transcurrieron 5 meses, siendo de las 10 causas de diferimiento imputables directamente a la defensa un total de 5 oportunidades y un total de 4 con responsabilidad compartida o dividida, es decir, que además de su inasistencia concurrió otra causa, por ejemplo, la falta de traslado, inasistencia de la victima o del Ministerio Público etc, por lo que también debe serle imputable la responsabilidad por esta causa.

FASE DE JUICIO:

En fecha 26 de abril de 2004 (f-163) ingresa el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 6 de mayo de 2004 (f-165), se celebró sorteo ordinario.

En Fecha 20 de mayo de 2005, (f-170), se celebra acto de Instrucción de escabinos.

En fecha 11 de junio de 2004, (f-172), se celebra nuevo acto de instrucción de escabinos.

En fecha 14 de julio de 2004, (f-180), se celebra un sorteo extraordinario para la selección de escabinos.

En fecha 29 de julio de 2004, (f-182) se celebra acto de instrucción.

En fecha 24 de agosto de 2004, (f-184) se difiere el acto de depuración del tribunal mixto por inasistencia de las partes.

En fecha 3 de septiembre de 2004, (f-185) se difiere el acto de depuración por inasistencia de los escabinos y de la victima.

En fecha 17 de septiembre se logra constituir el tribunal.

De este segundo grupo de actos, se evidencia que el Tribunal mixto se logró constituir casi 5 meses después de la llegada de los autos al órgano jurisdiccional plazo que bien pudo haber sido aminorado de no celebrarse los actos de instrucción que el tribunal fijó siendo esta la causa fundamental que retraso la constitución del tribunal y fijación del juicio oral y público, sobre el particular conviene señalar que el mismo –el acto de instrucción- no está previsto en la ley, por lo menos para ser celebrado por el juez de juicio. Es menester destacar que la jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha reiterado pacíficamente que para la constitución del tribunal mixto con escabinos sólo hace falta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada audiencia para resolver sobre inhibiciones, excusas y recusaciones, además ha señalado que celebrar actos que no se encuentran previstos en la ley es subvertir el orden procesal legal lo cual es materia de orden público, sin embargo, tales actos de “instrucción” se celebraron, y, por supuesto, contribuyeron en buena medida a retrasar la constitución del tribunal mixto.

Siguiendo con el análisis del expediente encontramos que:

En fecha 26 de octubre de 2004, se difiere el juicio oral y público por la continuación de otro que ya había aperturado el tribunal con anterioridad.

A partir de esa fecha el expediente queda paralizado por el lapso de casi 6 meses, siendo que es el día 4 de mayo de 2005, que se ordena su distribución por la falta de juez en el Tribunal Primero de Juicio, es decir, el despacho había quedado acéfalo por la remoción del juez que lo representaba.

Pero no obstante a ello y amén de que el expediente ya tenía tal retardo es en fecha 8 de agosto de 2005, que se fija un nuevo acto de sorteo esta vez con carácter extraordinario, es decir, más de tres meses pasaron para fijar este acto que además el correspondía era la fijación del juicio por haber quedado constituido el tribunal en fecha 17 de septiembre de 2004.

El día 8 de agosto de 2005, el Ministerio Público ante la proximidad del vencimiento de los dos (2) años a los que se refiere el artículo 244 del COPP, solicitó la prórroga para el mantenimiento y vigencia de la medida.

En fecha 11 de agosto de 2005, se difiere la audiencia del artículo 244 del COPP, por inasistencia del Fiscal.

En fecha 12 de agosto de 2005, (f-260), el tribunal acordó la prórroga fijando un lapso de ocho (8) meses para que se celebrara el juicio oral y público, prórroga que concluiría el 12 de abril de 2006.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se fija un nuevo acto de instrucción (f-285).

En fecha 07 de octubre de 2005, se fija otro sorteo extraordinario (f-302).
En fecha 13 de octubre de 2005, se difiere el acto de instrucción por incomparecencia de escabinos (f-305).

En fecha 21 de octubre de 2005, se celebra otro sorteo extraordinario (f-307) y a partir de esa fecha el expediente nuevamente se paraliza hasta el 17 de febrero de 2006, donde se vuelve a fijar un sorteo extraordinario.

En fecha 7 de marzo de 2006, se difiere el acto por inasistencia de escabinos y de la victima.

En fecha 17 de marzo de 2003, se difiere la depuración por inasistencia de los escabinos y de la victima.

En fecha 31 de marzo de 2003, se difiere el acto por la misma causa.

A partir de esa fecha queda nuevamente paralizado el expediente hasta el 21 de abril de 2006, que el juez Tercero de juicio se inhibe de su conocimiento y no es hasta el 01 de junio, casi dos (2) meses después que llega el expediente ante este órgano jurisdiccional, fijando el acto de depuración para el 22 de junio de 2006, el cual se difirió por inasistencia de un número suficiente de escabinos, quedando fijado el acto nuevamente para el día 20 de julio de 2006.

Como se puede apreciar de este tercer grupo, el expediente desde el 26 de octubre de 2004, realmente ha transitado por un marcado retraso, pues además de transcurrió casi un (1) año para su activación, (26-10-05 al 08-08-05), en esta última fecha se fija un sorteo extraordinario cuando lo correcto era haber fijado el juicio oral y público ya que en ese estado fue que quedó desde el 17-09-04, y no obstante se volvieron a fijar 2 actos de instrucciones, 3 nuevos sorteos extraordinarios y en definitiva no produjeron ningún resultado dado que actualmente el expediente se encuentra para la constitución definitiva del tribunal mixto. En resumen desde el 26 de abril de 2004, fecha en la que llegaron los autos al tribunal de juicio, hasta la presente fecha, esto es, casi 2 años y 3 meses, no se ha logrado ni siquiera constituir el Tribunal mixto.

Así las cosas, al analizar el expediente dimana que la razón le asiste a la defensa ya que ha transcurrido con creces el lapso de dos (2) años previsto en el artículo 244 del COPP, y la prórroga respectiva, es decir, ocho (8) meses más, lapso que el tribunal estimó como prudente para que el asunto judicial concluyera con sentencia cuando menos firme, sin embargo, ello no sucedió por diversas razones de índole administrativa judicial, entre los que se cuentan la destitución de la juez a cargo del Tribunal Primero de juicio, la fijación de actos repetidos, la celebración de actos no previstos en la ley (actos de instrucción), actos que de modo alguno pueden perjudicar al justiciable ya que dentro de un Estado de Derecho, el sistema de justicia debe estar garantizado y sus desavenencias y desaciertos no pueden alcanzar al débil jurídico que en este caso es el acusado en situación de detención judicial, dado que a favor de él opera el principio de presunción de inocencia que apunta no sólo a que se le presuma sino que se le trate y considere como tal.

Si bien, es cierto que la defensa al inicio del proceso contribuyó a que el asunto se retrasara con su inasistencia reiterada a los actos legalmente fijado, no es menos cierto que a partir del 2 de marzo de 2004, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido más de 2 años y 4 meses, tiempo que además de ser suficiente para que concluyera el juicio, su desaprovecho apunta directamente al órgano jurisdiccional por las razones manifestadas ut supra, por lo que a criterio de este juzgador lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, y la prórroga acordada, tal medida de coerción personal decayó y deviene ilegítima, siendo su decreto de carácter obligatorio sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia 1315 del 22 de junio de 2005, expediente 03-0073, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

No obstante lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante esta instancia judicial cada 8 días, siendo que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, y a objeto de imponerlo de esta obligación se acuerda ordenar al ciudadano Samuel Ramos Colina, para que comparezca ante este tribunal y se imponga de tal obligación conforme al artículo 260 eiusdem.

Como colofón de lo anterior, este Despacho Judicial decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 11 de agosto de 2003, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir en exceso el lapso de los (2) años y su respectiva prórroga acordada en audiencia oral de fecha 8 de agosto de 2005, y en su lugar impone al acusado Samuel Ramos Colina, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa judicial del acusado SAMUEL JESUS RAMOS COLINA, y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 11 de agosto de 2003, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir los dos (2) años y la prórroga de (8) meses acordada en audiencia oral de fecha 8 de agosto de 2005. En su lugar impone al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se le impondrá conforme al artículo 260 ibidem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Coro.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS