REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 11 de Julio de 2006
197º y 146º
Asunto Judicial: IK01-P-2002-00054
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de solicitud de libertad consignado por la abogada Maria Alejandra Machado, en su carácter de Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial y quien ejerce la representación y defensa del acusado JOSE HONORIO ARRIECHI, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional decrete la libertad del sindicado de autos con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad.
Recibido el escrito fue ingresado al sistema Juris 2000 y agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.
La abogada Maria Alejandra Machado, señaló en su escrito entre otras cosas:
Que su defendido fue detenido el 30 de mayo de 2002, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
Que en esa misma fecha fue presentado ante el Tribunal del Control siéndole decretada la privación judicial preventiva de libertad.
Que a su modo de ver “…el legislador ha dejado claro en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio que exceda de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que se hayan realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva”
Que se ha cumplido dos (2) años sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme.
Que entre los artículo 244 y 102 del COPP, existe una relación “que conduce a que si el proceso donde se decretó y se mantiene la medida de coerción personal dura más de dos años, por causas imputables al reo, el tiempo de la dilación procesal por ese motivo, no debe incluirse en él (sic) cómputo de dos años, ya que la dilación es el motivo de la torpeza y ausencia de buena fe en el litigio, del imputado. De suerte los motivos que han surgido en el presente caso en cuando (sic) al transcurso de los cuatro años, este no es del todo imputable a mi defendido, ya que el mismo se mantiene atento al llamado que le hace el tribunal a concurrir a los actos que este fije, así mismo que dicho lapso de cuatro años no es del todo imputable a las defensas anteriores, por cuanto no se han utilizado medios fraudulentos que retrasen el presente litigio ya que también ha existido retardo procesal por parte del Tribunal en la presente causa…”
Concluyó indicando que: “considera esta defensa que estamos en presencia de una indubitable privación ilegítima de libertad que atenta claramente contra normas constitucionales básicamente representada s esta violaciones en lo que es el debido proceso…es que toda persona a quien se le acuse de la comisión de un hecho punible debe ser juzgada, es decir declarada inocente o culpable por un Tribunal competente mediante sentencia definitivamente firme…”
Para dar fuerza a su solicitud de libertad, invocó a título ilustrativo para el tribunal varias sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la proporcionalidad demanda por la defensa, entre las cuales se encuentran la sentencia 1712 de fecha 12SEP2001, 28AGOST2003 expediente 03-0051 y una última sentencia 46 de fecha 30ENE2004.
II
MOTIVA
El solicitante ha centrado su petición de libertad en el hecho que el proceso judicial incoado en contra de sus patrocinados ha superado con creces el tiempo establecido por legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad, sin que el proceso haya concluido con sentencia definitivamente firme.
A los fines de ilustrar la situación aquí planteada es menester invocar y revisar las normas relativas a la proporcionalidad.
Así tenemos que el artículo 243 establece lo siguiente:
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado del Tribunal)
El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.
En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el último aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga, y luego de convocar a las partes a una audiencia oral y debatir sobre la petición, el juez decidirá si acordar o no la prórroga.
En el presente caso se han suscitado circunstancias bastantes particulares respecto al marcado retraso que tiene el asunto judicial y en este sentido se observa que singularmente en lo que se refiere al ciudadano José Honorio Arriechi, quien demanda la aplicación del artículo 244 del COPP a su favor, se ha venido advirtiendo la forma irresponsable con la que su antiguo defensor desarrolló su actividad de representación siendo que la causa de diferimiento de distintos actos como por ejemplo la constitución del tribunal mixto, en casi todas las oportunidades fueron por su inasistencia a las convocatorias realizadas, e incluso ello quedó perfectamente ilustrado en la decisión judicial del Tribunal Segundo de juicio cursante al folio 177 y siguientes, lo cual también le es atribuible al acusado de autos quien tiene responsabilidad en cuanto al nombramiento de su abogado, máxime cuando en varias oportunidades se le advirtió sobre las consecuencias que venía generando la actitud y comportamiento de su abogado, sin embargo, el acusado sostuvo su nombramiento hasta el 31 de octubre de 2005, fecha cuando requiere la designación de un defensor público, no obstante, nuevamente en fecha 18 de enero de 2006, nombra a un nuevo abogado privado, quien al igual que el anterior mostró indiferencia frente al proceso no asistiendo ni siquiera al acto de juramentación todo lo cual ameritó una nueva advertencia al acusado de parte del Tribunal Segundo de Juicio lo que quedó plasmado en acta que cursa al folio 259 (piezas 12), ratificando el acusado el nombramiento del abogado José Gregorio Graterol, pero el tribunal asumiendo el control jurisdiccional pleno y cumpliendo con su deber de garantizar la celeridad y desarrollo del proceso declaró abandonada la defensa y designó de oficio a un defensor público.
Por otra parte, se observa que la petición que ha invocado la defensa judicial del encartado de autos ya había sido propuesta por uno de los antiguos defensores del ciudadano José Honorio Arriechi, e incluso acudieron a la vía extraordinaria del amparo constitucional y la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial ordenó al Tribunal Segundo de Juicio emitir un pronunciamiento judicial al respecto, esto es, si le era aplicable a su favor el principio de proporcionalidad previa revisión a quien le era imputable el retardo procesal, emitiendo dicha instancia judicial decisión en fecha 19 de diciembre de 2005, donde declaró improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad por serle a él y a su defensor imputable el retardo procesal.
Como podemos observar esta decisión data apenas de menos de siete (7) meses, y la solicitud que hoy invoca la nueva defensa del acusado de autos es exactamente la misma que dio origen ha dicha determinación judicial, e incluso como se advirtió ut supra posteriormente a ella, -a la decisión- el acusado continúo aprobando la actitud de su anterior defensor designando un nuevo defensor privado que jamás asistió ni siquiera a juramentarse y a pesar de que el tribunal se lo advirtió al acusado, éste insistió en su nombramiento, dando razones al juzgador para declarar abandonada la defensa y proceder a la designación de un defensor público, de modo pues, que a juicio de este jurisdicente la defensa antigua del ciudadano José Honorio Arriechi, y sobre todo el propio acusado a quien debe atribuírsele su designación y sostenimiento, en todo momento permitió que su abogado litigara bajo parámetros irreflexivos y en detrimento del proceso pero sobre todo de el mismo, por ende se reputa como táctica dilatoria a los fines de retrasar injustificadamente el proceso judicial.
En este sentido y a los fines de ilustrar y fortalecer la presente determinación judicial, es menester estudiar nuestra Jurisprudencia Patria en referencia a la situación aquí planteada, de este modo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciando de forma reiterada y en sentencia bastante reciente de fecha 22-06-05. Exp. 03-0073. número 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser analizado por el juez de juicio…”
Como se indicó a lo largo de este fallo judicial el acusado José Honorio Arriechi y su defensores antiguos han contribuido de manera reiterada, permanente y grosera al retraso de la presente causa al punto de que el Tribunal Supremo de Justicia así lo advirtió en sentencia de fecha 20-05-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (Sala Constitucional), ordenando e incluso que de ser necesario y ante la persistencia de la conducta mostrada por el abogado José F. Molina (defensor de José H. Arriechi), removerlo del cargo y pasarlo al Colegio Disciplinario del Colegio de Abogado de Adscripción, en consecuencia, se concluye que no puede beneficiarse con la aplicación del principio de proporcionalidad invocado a quien ha actuado de forma temeraria, contumaz y reticente frente al proceso judicial. Y así se decide.
Como corolario de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con fundamento en los motivos y razones jurídicas esbozadas en el desarrollo de la presente decisión, declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensora Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial quien ejerce la defensa del ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a la Defensa Judicial y al Ministerio Público.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARISBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARISBEL BARRIENTOS