REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 6 de julio de 2006
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000355

Corresponde a este Tribunal Primero en función de Juicio, emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de revisión de medida de arresto domiciliario que actualmente pesa en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE SERRA SANCHEZ, que fuera interpuesta de conformidad con lo previsto en artículo 264 eiusdem, por sus defensoras judiciales, abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera.

Recibido el escrito de solicitud fue agregado al asunto judicial previo su inscripción y constancia en el libro diario y puesto a la vista del ciudadano juez a los fines de proveer lo cual hace en tiempo oportuno y hábil conforme a lo indicado en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

Las abogadas defensoras señalaron en su solicitud, entre otras cosas lo siguiente: “…En el día de ayer dos de julio del presente año, en horas de la tarde hizo acto de presencia el ciudadano CABO SEGUNDO GARCIA, en la casa de habitación de nuestro protegido judicial, haciéndole saber que debía comparecer personalmente ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Tucacas, a los efectos de entregarle un escrito para que se presentara ante el Tribunal donde se ventilará su juicio. De forma inmediata el ciudadano SERRA se comunicó con quienes llevamos su defensa técnica, quienes le comunicamos que bajo ningún pedimento se ausentara de su domicilio por cuanto sobre él fue dictada una medida cautelar, por el órgano jurisdiccional competente, la cual consiste en el arresto domiciliario y que sólo podría hacerlo solo en caso de que le fue (sic) dictada una menos gravosa”. “Ciudadano Juez ante tal irregularidad y en virtud de las reiteradas oportunidades que se ha diferido su juicio por causas no imputables a su persona es por lo que le solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva estudiar la posibilidad de la revisión de la medida e imponerle una menos gravosa con el único fin y propósito de que lleve a cabo el juicio correspondiente, el cual REITERAMOS no se ha llevado a cabo por razones no imputables a él. Debiendo tomar en cuenta el tiempo que ha transcurrido y la serie de diferimientos que han ocurrido. De igual manera hacemos saber tal IRREGULARIDAD ya que resulta insólito que los mismos órganos policiales inciten al ciudadano SERRA a que violente una decisión jurisdiccional.”


II
MOTIVACIÓN

En relación a la solicitud que ha planteado las defensoras judiciales del ciudadano FRANKLIN JOSE SERRA, se observa sin lugar a duda que se trata de una revisión de medida por lo cual debe ser observada a la luz de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, que establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantener las medidas cautelares vigente, o, por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación que en todo caso también dependerá de la discrecionalidad del juez en el análisis que haga de todas las circunstancias que rodean al caso en concreto.

Analizado el escrito presentado por la defensa del acusado se aprecia que la razón por la cual estiman o invocan la revisión de la medida de arresto domiciliario es en virtud de los diferimientos que se han producido con ocasión al juicio oral y público y que sería esta a modo de ver de las solicitante la forma en que se celebre efectivamente, por ello advirtieron que la solicitud tiene esto como “…único fin y propósito…”

Conviene observar que aún y cuando el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal autoriza al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en criterio de este decisor, se supone que la solicitud debe dar cuenta de manera fundada porque la medida que para ese momento tienen impuesta el acusado es conveniente o prudente sustituirla por una menos gravosa, bien porque han variado las circunstancias que originaron la misma o bien por no ser proporcional al hecho presuntamente cometido, etc, en este caso a juicio de este órgano jurisdiccional la causa esbozada por la defensa, esto es, los diferimientos que se han producido y que han impedido la celebración del juicio, no es una causa suficiente que indique al tribunal que debe ser sustituida la medida actual, y, tampoco la ley lo impone como un deber cuando esa circunstancia se produzca.

En otro orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 243 del COPP prevé:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Y, siendo que el estado de libertad en el proceso penal es la regla, se establecen excepciones a la aplicación de la misma, como por ejemplo, lo establecido en el artículo 250 de la ley procesal penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad y el arresto domiciliario que aún y cuando esta contenida en el artículo 256 de las medidas cautelares sustitutivas a aquellas, la jurisprudencia patria la considera como de naturaleza privativa de libertad, las cuales proceden al estar llenos los extremos del referido artículo, esto es, la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales en este caso se encuentran, a criterio de este juzgador, plenamente vigentes sin que las circunstancias hayan variado.

Por otra parte, a modo de ver de éste jurisdicente estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave que comportan la aplicación de una pena elevada en caso de quedar demostrada la culpabilidad del sindicado de autos y por tanto no permite, al menos mientras no estén probadas el cambio de circunstancias o surjan nuevos eventos que ameriten revisar el arresto domiciliario, la sustitución de la medida actual por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, dado que la misma es proporcional y asegurativa del proceso judicial instaurado.

Finalmente, y por cuanto la defensa ha advertido sobre presuntas irregularidades presentadas y donde pudiesen estar involucrados funcionarios policiales, se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía del estado Falcón informando lo pertinente.

Como colofón de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión propuesta por las abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas defensoras Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, a en nombre del acusado Franklin Serra.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del estado Falcón.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS