REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000015
ASUNTO: IK01-P-2002-000015
Resolución que decide solicitud de CONMUTACION (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO.
Vista la solicitud realizada en acta de entrevista de fecha 16 de Febrero de 2006 y solicitud interpuesta por el Abog. Víctor Llamoza en su condición de Defensor Público Octavo de esta misma Jurisdicción Penal, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en Pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, a favor del penado: YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048.005, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Parroquia Barrio, Urbanización Las Cayenas casa sin número, Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado por el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8º, 9º y 14º ejusdem, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal y se absuelve al pago de costas procesales establecidas en el artículo 34 ejusdem en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro de este Estado, este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones pudo observar que, cursa a los folios del presente asunto constancia de residencia, debidamente suscrita por la Alcaldía del Municipio Miranda debidamente firmada por el Lic Francisco José Ramírez Sánchez y por los ciudadanos testigos: Janeth Morillo y César riodríguez, Titulares de la cédula de identidad N° 14.027.108 y 13.723.107,respectivamente, cuyo contenido certifica que el PENADO: YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Calle Garcés entre Av. Sucre y Con calle Bogotá casa S/N de la Parroquia Santa Ana de Coro del Municipio Autónomo Miranda y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De la interpretación gramatical y lógica de las normas antes transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y los principio de Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado: : YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, fue condenado a cumplir pena de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal y se absuelve al pago de costas procesales establecidas en el artículo 34 ejusdem en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cómputo de pena de fecha 12 de Julio de 2006, lleva cumplido hasta la presente fecha: de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Dieciocho (18) días de prisión, faltándole por cumplir Un (01) año y Dos (02) Meses de Prisión y en fecha 13 de septiembre de 2007 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir faltándole por cumplir Un (01) año y Dos (02) Meses de Prisión y en fecha 3 de Febrero de 2008. Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,;
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSION o CONMUTACION en CONFINAMIENTO al penado: YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048.005, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Parroquia Barrio, Urbanización Las Cayenas casa sin número, Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma Concurrente las exigencias de que hablan los artículos 53 y 58 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA en Un (01) año y Dos (02) Meses de Prisión, que es el resto de pena que le falta por cumplir al penado ANTONIO HERRERA MACHO antes identificado, mas la tercera parte de ese total, es decir, Cuatro (04) Meses y Veinte días de Prisión, para completar su condena en un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION en pena de Confinamiento, contados a partir de la publicación del presente auto, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Calle Garcés entre Av. Sucre y Con calle Bogotá casa S/N de la Parroquia Santa Ana de Coro del Municipio Autónomo Miranda, por lo cual el penado finalizará el mismo el día 3 de Febrero de 2008. Quedando obligado a :
1) Presentarse los primeros días lunes de cada Quince (15) Días ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda del Estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 3 de Febrero de 2008, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
3) Prohibición de concurrir a depósitos de licores y agruparse a personas de dudosa reputación y proceder.
4) No acercarse ala victima ni a sus familiares ni de hecho ni de palabra.
En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Excarcelación y la comunicación y Copia certificada de la presente Resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad y a la Oficina de Intendencia Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, debe ser remitido con oficio con la observación que debe aperturarse un libro de presentaciones y remitir mensualmente a este Tribunal copia certificada de los folios donde se inserta la presentación del penado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
En santa Ana de Coro, a los Catorce días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede y el tribunal se traslada al Internado judicial para la respectiva Imposición de la Resolución del penado de autos.
LA SECRETARIA.