REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2001-000008
ASUNTO: IK01-P-2001-000008

AUTO OTORGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

De la revisión de la presente causa, este Tribunal observa que mediante entrevista hecha el día en fecha 02 de Septiembre de 2005, al penado RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.204.623, nacido el 26-08-1975, soltero y residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa sin número, Sector Las Barracas, Barrio 5 de Julio de esta ciudad del Estado Falcón, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro de este Estado, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal quien se encuentra en el Internado Judicial del Estado Falcón, lugar donde actualmente se encuentra recluido, solicitó a través de su Defensa pública Séptima a este Tribunal le sea concedido el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto ya cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para optar por tal Medida de Pre libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta en las actas, que el ciudadano: RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal
SEGUNDO: corre inserto en la causa el auto de Cómputo de Pena efectuado en fecha 22 DE Mayo de 2006 por este Tribunal; a tal efecto el penado: RIGOBERTO RAMON BRACHO, hasta ese día, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días, faltándole por cumplir Ocho (08) Años, Tres (03) meses y Veintiún (21) días, cumplirá la pena principal el 21 de Septiembre de 2014, optando por las medidas alternativas al cumplimiento de pena de la siguiente manera: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a partir de la fecha de elaboración del computo (22-05-2006); DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) a partir del día (22-05-2006); LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 19 de enero de 2011 y por el CONFINAMIENTO a partir del 19 de febrero de 2012. Observando este juzgador que el penado RIGOBERTO RTAMON BRACHO, tiene cumplido hasta la presente fecha, Cuatro (04) años, Ocho (08) Meses y Veinticinco (25) días de Presidio, lo que constituye efectivamente, mas de la cuarta parte de la pena impuesta, por ende, esta dentro del lapso legal establecido en la ley para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).
TERCERO: Consta en el presente asunto, Constancia de Conducta de fecha 17-07-2007, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual se deja constancia que el penado RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° 13.204.623, nacido el 26-08-1975, ha observado BUENA CONDUCTA.
CUARTO: En virtud de la Emergencia Carcelaria y el Proyecto de Humanización que adelanta el ministerio de Justicia, este Tribunal conforme a lo que preceptúa el artículo 2, 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la justicia por encima de la legalidad formal y la tutela judicial efectiva, realiza llamada telefónica a la dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia con la finalidad de solicitar los mismos por esta vía rápida y expedita , recibiendo respuesta de la funcionaria Idaira Suárez, Titular de la cédula de identidad N° 6.147.175 en su carácter de Secretaria de esa dirección que el penado Rigoberto Bracho, titular de la cédula de identidad N°
Así como certificado de antecedentes penales emanado de la división de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que consta que el ciudadano Rigoberto Bracho Alvarado, N° 13.204.623 no posee antecedentes penales ni correccionales.
QUINTO: Corre inserto en el asunto, Informe Evaluativo Psico-social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Nidia Rodríguez y la Psicóloga Carmen J. García, del cual se desprende que luego de haber estudiado Psico socialmente al penado Rigoberto Bracho, de forma detallada, en cuanto al Pronostico: Esta dispuesto a trabajar en otra área distinta a la que él se ha ocupado siempre. Capacidad para acatar normas y figura de autoridad. Disposición al cambio. Sus metas están acorde con sus recursos y capacidad. Conclusión: “El equipo Técnico evaluador concluye que, para el momento de evaluar al interno fue APTO, para la medida solicitada.
QUINTO: Corre inserta en el folio (186) de la causa, OFERTA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano: RICHARD PINEDA, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.204.623, en su Carácter de Dueño de la EMPRESA S.A.F. Sistemas, Venta y Reparación de Computadoras nuevas y usadas, ubicada en la calle Ampíes, Edificio Rex, Planta Alta, de Coro del Estado Falcón, quien certifica que el ciudadano: RIGOBERTO BRACHO, antes identificado, labora en esa empresa como Mensajero en un horario de trabajo de 8:00 hasta las 12:30 y de 2:30 PM a 7:00 PM devengando un salario de 126:000 semanal y 504.OOO. Bs. Mensual.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y en mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) AL PENADO RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.204.623, nacido el 26-08-1975, soltero y residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa sin número, Sector Las Barracas, Barrio 5 de Julio de esta ciudad del Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.458.075, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro de este Estado, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
 PRIMERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón
 SEGUNDO: Ubicarse laborablemente en la la EMPRESA S.A.F. Sistemas, Venta y Reparación de Computadoras nuevas y usadas, ubicada en la calle Ampíes, Edificio Rex, Planta Alta, de Coro del Estado Falcón, como Mensajero, en un horario de trabajo de de 8:00 hasta las 12:30 y de 2:30 PM a 7:00 PM devengando un salario de 126:000 semanal y 504.OOO. Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo), e informar a la Delegado de Prueba asignada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, o a su Defensor Público sobre cualquier anormalidad o problema dentro del sitio de trabajo
 TERCERO: Retornar de lunes a Sábado antes de las Siete de la noche (7:00 PM) a la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
 CUARTO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, ya que todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través de la Delegada de Prueba y solo serán AUTORIZADOS solo por este Tribunal si es procedente.
 QUINTO: No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 SEPTIMO: Evitar el trato y la amistad con personas que gozan de dudosa reputación.
 OCTAVO: No portar armas de ninguna índole.
 NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Séptima y al penado de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAISBEL MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a ordenado en la Resolución que antecede.-
LA SECRETARIA.-