REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2003-000004
ASUNTO: IK01-P-2003-000004
Resolución que decide el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005 por la Abg. Víctor julio Llamozas Sierra, Defensora Pública Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita LA LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: JESUS ANTONIO MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 14/01/1951, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.830.172, Profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Avenida Tres, Vereda 14, Casa N° 03 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, presidio, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio quien en vida respondieran a los nombres de Alberto José Vásquez Rojas (occiso) y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, disfrutando el beneficio de Destacamento de Trabajo, en tal sentido este Tribunal para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha tomando en cuenta el computo realizado en fecha 03 de Febrero de 2004, hasta la fecha tiene un tiempo cumplido de pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) días de presidio y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, de presidio que sumado da un tiempo total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de presidio, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES de presidio, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico-social efectuado al penado JESUS ANTONIO MORILLO, por las ciudadanas: SOC. Ivonne Yagua y Psc. MA Belén Faria, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia el siguiente; Pronostico: El destacamentario no posee antecedentes psiquiátricos graves, no se evidencian rasgos de personalidad severos, posee autocrítica, asunción y conciencia de roles, respeto ante figuras de autoridad y acatamiento de normas, aunado a esto, muestra disposición al cambio y deseos de superación. Conclusión: El equipo evaluador concluye que, para el momento de la evaluación, el caso es APTO para la medida solicitada.
TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado JESUS ANTONIO MORILLO, tiene fijada residencia en la Calle Zamora N° 01, Chichiriviche del Estado Falcón.
CUARTO: Igualmente se deja constancia que corre inserto al folio (270) Constancia mediante la cual la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón informa que el penado JESUS ANTONIO MORILLO, durante su estadía en la sede de ese Centro Penitenciario ha observado Buena Conducta.
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor deL penado: : JESUS ANTONIO MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 14/01/1951, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.830.172, Profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Avenida Tres, Vereda 14, Casa N° 03 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, presidio, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio quien en vida respondieran a los nombres de Alberto José Vásquez Rojas (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Continuar realizando una actividad laboral a la brevedad posible, en la ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: Mantener su domicilio en Calle Zamora N° 01, Chichiriviche del Estado Falcón. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: No portar ningún tipo de armas, a excepciones que por razones laborales sea necesario. SEPTIMO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase a la penada de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto la cual deberá remitirse a este Tribunal a la brevedad posible, que la misma se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARISBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.-
LA SECRETARIA