REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000027
ASUNTO: IL01-P-2001-000027

Resolución que decide solicitud de Libertad Condicional.

Visto el escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005 por la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, Defensora Pública Séptima Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita LA LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: WILSON VICENTE PERNALETE, quien es venezolano, mayor de edad, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.932.436, residenciado en el Barrio Pantano Arriba, Calle Norte, Casa Nro. 123 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de PERESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio quien en vida respondieran al nombre de Elsa Rosa Montiel (occisa) y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, disfrutando el beneficio de Destacamento de Trabajo, en tal sentido este Tribunal para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 29 DE Marzo De 2006, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES y CINCO (05) días de presidio, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de presidio. OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES y CINCO (05) días de presidio, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de presidio, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico-social efectuado al penado WILSON PERNALETE por las ciudadanas: Soc. Ivonne Yagua y Psc. Carmen Julia García, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia el siguiente: Pronostico: El Destacamentario no posee antecedentes psiquiátricos graves, está orientado en tiempo, espacio y persona, posee madurez emocional-afectiva asume su rol como hijo, hermano, buen nivel de autocrítica, respeta a la figura de autoridad, cata normas y hay buena disposición al cambio. Conclusión: El equipo evaluador concluye que, para el momento de la evaluación, el caso es FAVORABLE para la medida solicitada.
TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado: WILSON PERNALETE tiene fijada residencia en el Barrio Pantano Arriba, Calle Norte, Nro. 78, Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Igualmente se deja constancia que corre inserto al folio (255) del asunto Constancia mediante la cual la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón informa que la penado: WILSON PERNALETE, durante su estadía en la sede de ese Centro Penitenciario ha observado Buena Conducta.

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor deL penado: WILSON VICENTE PERNALETE, quien es Venezolano, mayor de edad, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.932.436, residenciado en el Barrio Pantano Arriba, Calle Norte, Casa Nro. 123 de la ciudad de Coro del estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de PERESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Continuar realizando una actividad laboral a la brevedad posible, en la ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: Mantener su domicilio en el Barrio Pantano Arriba, Calle Norte, Casa Nro. 123 de la ciudad de Coro del estado Falcón, TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. SEXTO: Presentarse los primeros una (1) vez al mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase a la penada de la presente decisión, el día Martes 17 de julio de 2006 a las nueve (9:00 AM) de la mañana, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARRIENTOS
En la fecha de publicación se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA