REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000044
ASUNTO: IK01-P-2002-000044

RESOLUCION DE SOLICITUD DE REQUISITOS

De la revisión del presente asunto seguido en contra del ciudadano: LUGO OLIVA OSCAR RAFAEL, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, Fecha de nacimiento: 24-09-67, Titular de la cédula de identidad N° V-9.513.659 y residenciado en La Urbanización Las Velitas, Calle 23, Vereda 62, Casa N° 02 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, condenado en fecha Once (11) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005) por el Juzgado tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de José Luis López Flores, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón desde la fecha 09OCT02, del análisis de las actuaciones se puede observar que corre inserto a los folios del asunto, solicitud de Beneficio de Pre-Libertad referido al Destacamento de Trabajo, impetrada pro la Defensora Pública Séptima de este Circuito Judicial Penal, también de observa inserto a la causa Informe Técnico practicado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de coro de este Estado, en la cual arroja como resultado que el caso es APTO para el momento de la evaluación para opta al beneficio de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo. También se observa un acta de Relación de Visitas suscrita por la ciudadana Lic. Egleida Morillo, FUNCIONARIA ADSCRIOTA A LA Unidad técnica de Apoyo penitenciario de este Estado en la cual se evidencia Acta de entrevista con la Sra. Maritza Lugo de C, Titular de la cédula de identidad N° 5.293.844, se suscribe que el penado Oscar Lugo se desempeñará como vendedor de Víveres en el establecimiento “Inversiones Gabrielig” C.A. y que el negocio en cuestión es propiedad de un hermano (Roberto Lugo) quien reside en la ciudad de Valencia y pondrá en funcionamiento próximamente ese local para ayudar a sus hermanos, de la descrita constancia de Relación de visitas que consigna la Unida Técnica, se observa que aún no cumple con los requisitos exigidos por la disposición contenida en el artículo 501 del COOP, por cuanto aún la empresa no se encuentra legalmente constituida en esta ciudad de Coro de este Estado, par lo que el penado deberá consignar una empresa laboral estable y real físicamente, par cumplir con el requisitos de ley. También observa esta juzgadora que no corre inserto a las actuaciones la Constancia de Antecedentes Penales suscrita por la división de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia ni la constancia o informe conductual del penado de autos durante el tiempo de reclusión, debidamente suscrita por la Junta de Rehabilitación del recluso del internado judicial. Ahora bien y según consta en el cómputo elaborado por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 21 de mayo de 2006, se observa que a partir de la presente fecha ya el penado puede optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, según lo establecido en el artículo 501 del COPP, por cuanto ya ha cumplido Un tercio (1/3) de la Pena impuesta, es decir Tres (03) años y nueve (09) Mees de Presidio, por lo tanto la defensa pública solicita se le acuerde el Beneficio de Pre-libertad a su defendido Oscar Rafael Lugo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Ahora bien para acceder a la solicitud de la Defensa Pública Séptima, esta juzgadora debe atender a los requisitos exigidos por la norma adjetiva del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el Beneficio de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo.

De la interpretación gramatical y lógica a la disposición que antecede y del análisis a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que no se encuentran consignados los requisitos exigidos en la norma prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera ajustado a derecho que para emitir el respectivo pronunciamiento de ley, solicitar la consignación de los requisitos antes descritos en la norma de la manera siguiente:
Primero: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro de este Estado a los fines de que sea consignada ala mayor brevedad posible la oferta laboral de una empresa cierta y real legalmente constituida en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, donde se desempeñará el penado, con indicación exacta del domicilio principal, la identificación del patrono, propietario u oferente, la especificación de la jornada u horario laboral, las funciones labores, y el salario que devengará, todo ello con la finalidad de que la Delegada de prueba designada por esa dependencia pueda efectuar la vigilancia, seguimiento y control del progreso intramuros del penado en cumplimiento del beneficio de Pre-libertad una vez otorgado.

Segundo: Solicitar a la Dirección de antecedentes Penales del Ministerio de Justicia en la ciudad de Caracas, la consignación de los antecedentes penales del Penado Oscar Rafael Lugo Oliva, antes identificado, notificando al mismo para que nombre el respectivo correo especial.

Cuarto: Solicitar a la Dirección General de Custodia y rehabilitación del internado Judicial de coro del Estado Falcón el Informe conductual en el tiempo de reclusión en ese Internado Judicial del ciudadano: Oscar Rafael Lugo Oliva antes identificado.

Ahora bien una vez recibidos por este Tribunal los requisitos y recaudos de ley exigidos por la norma preceptuada en el artículo 501 de la norma adjetiva penal, se dará estudio y análisis a los mismos para verificar si se reencuentran llenos los extremos exigidos por la norma en comento y proceder a emitir el pronunciamiento de ley a la solicitud de procedencia del Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo impetrada por la Defensa Pública Séptima Penal. Y así se decide.-

El anterior razonamiento obedece a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia libérense los correspondientes oficios a las instituciones supra mencionadas y notifíquese de la presente decisión a la Defensa Pública Séptima de este mismo Circuito Judicial Penal y al penado: Oscar Rafael Lugo Oliva, antes identificado.-Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.-
LA SECRETARIA.