REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001288
ASUNTO : IP01-P-2003-000090

RESOLUCION DERECTANDO PENA CUMPLIDA


Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento a la solicitud interpuesta por la Unida técnica de Apoyo penitenciario y el penado: JOSE GUSTAVO VALERO MONTILLA, venezolano, de 42 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.493.949, domiciliado en la urbanización Cruz verde, sector 6, vereda 18, casa N° 8 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo en la cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento sobre el CUMPLIMIENTO DE PENA en el presente asunto, en virtud que desde la fecha 10 de Mayo de 2004, este Tribunal decretó al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y que ha trascurrido mas del tiempo establecido para el cumplimiento de la pena impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 49 de la Constitución y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: JOSE GUSTAVO VALERO MONTILLA, este Tribunal observa que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente se encuentra sometido al cumplimiento de la condiciones impuestas por este Tribunal cuando en fecha 17 de Mayo de 2004, visto el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos por la norma prevista en el artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de de Dos (02) Años de Prisión contados a partir de la fecha de imposición de las mismas al penado.
En atención a lo expuesto y visto el Informe Conductual Final interpuesto por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, en la cual se evidencia el cumplimiento efectivo del beneficio otorgado, debe verificar esta Juzgadora que se hayan cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal en el término de la fecha computada a partir del momento de la notificación e imposición que fue efectivamente en fecha 17 de Mayo 2004, del cómputo efectuado al penado de autos este Tribunal determinó que debería cumplir el beneficio por el lapso de Dos (02) Años y que se dará total cumplimiento a la pena impuesta en fecha 17 de mayo de 2006, se puede evidenciar que para la presente fecha considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, para la fecha 17MAY2004 fecha en la cual el penado fue impuesto de la decisión del Decreto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta fecha de hoy 25JUL2006, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido con la pena impuesta para completar la Pena Definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Cuarta y Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: JOSE GUSTAVO VALERO MONTILLA, venezolano, de 42 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.493.949, domiciliado en la urbanización Cruz verde, sector 6, vereda 18, casa N° 8 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, actualmente cumpliendo las condiciones impuestas en el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Unidad Técni9ca de Apoyo Penitenciario y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS


NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.
LA SECRETARIA