REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-1999-000045
ASUNTO: IL01-P-1999-000045

COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de Abril de 1999, en contra de los ciudadanos: EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 21años de edad, de fecha de nacimiento: 18-02-76, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Rivas y Leyda Martínez, residenciado en los Magallanes ce Catia, Calle Emiliano Hernández, casa N° 24, Caracas Distrito Federal, Titular de la cédula de identidad N° 13.067.469, y EUSEBIO GREGORIO GUADAMA NAVA, Venezolano, natural de Dabajuro del Estado Falcón, de 33 Años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, HIJO DE Eusebio Guadema con Lucila Nava, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa N° 28 de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad N° 12.181.385, quienes fueron privado de libertad en fecha 04SEP1995, condenados por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de Alexis Javier Sánchez Hernández, Winston Alexander Sánchez Hernández y Mercedes Carolina Landino Blanco, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.

EN LO QUE RESPECTA AL PENADO EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ.

Primero: El pendo antes identificado fue privado de libertad en fecha: 04SEP1995, y consta a los folios 224 a 269 de Causa IE-97-99, Sentencia de fecha: 03 de Noviembre de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se Absuelve al ciudadano: EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, antes identificado de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, así mismo consta a los folios 280 al 285 del asunto, Resolución de fecha 04NOV1997, dictado por el mismo Juzgado tercero de Primera Instancia en lo penal del decreto de Libertad bajo Fianza a favor del penado Eivard Rivas Martínez, conforme a lo previsto en los artículos 13, 6 y 20 de la Ley de Libertad bajo Fianza, adjunto boleta de Excarcelación N° 74 suscrita por el mencionado Juzgado.
Segundo: Consta a los folios 323 al 331, Sentencia definitivamente Condenatoria firme de fecha 05ABR1999, dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° 13.067.469, condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en esa oportunidad, en perjuicio de Alexis Javier Sánchez Hernández, Winston Alexander Sánchez Hernández y Mercedes Carolina Landino Blanco, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley,
Tercero: El penado fue privado de su libertad en fecha 04 de Septiembre de 1995, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta que el 04NOV1997,*el extinto Tribunal Tercero Penal del Estado Falcón, decreta Libertad Bajo Fianza y libra Boleta de Excarcelación, hasta que en fecha: 05 de Abril de 1999 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Revoca la Sentencia Absolutoria y lo condena por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de Alexis Javier Sánchez Hernández, Winston Alexander Sánchez Hernández y Mercedes Carolina Landino Blanco, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley. Se puede observar a los folios (27 y 28) del asunto IL01-P-1999-000045, decreto de Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2002, en contra del ciudadano Eivar Rafael Rivas Martínez y Eusebio Gregorio Guadaña Nava, antes identificados, y en consecuencia se libra la respectiva orden de captura a los diversos órganos de investigación penal solicitando la aprehensión de los penados de autos. Corre inserto así mismo al asunto al folio (32 al 34) Auto emitido por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2005 en la cual se ratifica el decreto de Orden de Aprehensión ordenándose librar la respectiva Orden de Captura de los mencionados penados, y una vez capturados fuesen conducidos al Internado Judicial de esta ciudad de Coro del estado Falcón para darle el cumplimiento a la condena de ley.
Cuarto: Se observa a los folios (35 al 45) del asunto penal oficio N| 4275 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Coro del Estado Falcón en la cual participan que tienen en calidad de detenido al ciudadano Rivas Martínez antes identificado, el cual se encuentra solicitado por este Tribunal por el delito de Robo según consta en orden de Aprehensión de fecha 03-03-00, consta también al folio (40) Acta Policial de fecha 21 de junio de 2006, suscrita la dirección de Asesoría Jurídica y Transporte, Receptoría de procedimientos, en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado en la cual detiene al ciudadano: Rivas Martínez Eivard Rafael, antes identificado, por encontrarse solicitado por el Departamento de Aprehensión al ser requerido por este Tribunal en fecha 03-03-00 por el Delito de Robo 0457, PÍA Sol SG Memo 1067 del 030300 Coro RQ JG 1ero de ejecución Edo. Falcón OFC 1157 del 290200.
Quinto: Se pudo evidenciar de las actuaciones que el penado EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, antes identificado, estuvo detenido de libertad desde la fecha 04SEP1995 hasta la fecha: 04NOV1997, en la cual se le decretó la Libertad Bajo Fianza medida esta que se mantiene hasta que en la fecha 05ABR1999, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Falcón dicta sentencia Revoca la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal y lo condena a la Pena de Ocho (08) Años de Presidio por el delito de Robo a mano ramada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para esa oportunidad. Entonces de deduce que el pendo de autos estuvo privado de libertad por espacio de Dos (02) años y dos (02) meses de presidio. En tal sentido debe este Juzgadora atender que de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse al penado la norma que mas le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código orgánico procesal penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces el principio de Extraactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse a favor del penado el tiempo por el cual estuvo recluido en el internado Judicial, y el tiempo bajo Fianza el cual estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad, que corresponde desde la fecha 04 de noviembre de 1997, hasta la fecha de 05 de Abril de 1999, la Sentencia Revocatoria, lo que indica que ha transcurrido un lapso de Tres (03) Años y Siete (07) Meses, de pena cumplida, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, cuyo cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha Cuatro de Diciembre de 2011.
En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años de Presidio.
Régimen Abierto: a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses de Presidio.
Libertad Condicional. A partir del 04 de Abril 2008 cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Cinco (05) años y Cuatro (04) Meses de Presidio.
Confinamiento. A partir del 04 Diciembre de 2008, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Seis (06) años de presidio.

En consecuencia notifíquese de la presente decisión a la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública Séptima en materia de Ejecución y al penado. Certifíquese las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA.