Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL IP01-D-2006-000008
ASUNTO IP01-D-2006-000008
CAPITULO I
JUICIO ORAL Y PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JESUS CRESPO
ESCABINOS: TITULAR 1: JOSÉ LIZARDO BARRERA
TITULAR 2: ELENA COROMOTPO GUTIERREZ
SUPLENTE: ANGELY ROSELLY ROMERO BORGES
FISCAL 5° DEL MINISTERIO .PÚBLICO: ABG. WILMER LUQUES.
DEFENSOR PÚBLICO 2° EXTENSIÓN PUNTO FIJO: ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
VICTIMA : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SENTENCIA: SANCIONATORIA.
Conforme a lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06 de junio de 2006 se dio inicio a la audiencia del juicio oral y privado en la presente causa y después de verificada por Secretaría la presencia de las partes y el testigo, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-D-2006-000008, seguido en contra del adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , por ser acusado como autor del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA . En fecha 8 de junio del año en curso se dio continuación del juicio oral y privado, culminando éste para ese mismo día, mes y año. Corresponde entonces a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y privada el día 08 de junio de 2006 en relación con el precitado acusado.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El día 18 de enero de 2006, el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucaras, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el auto de enjuiciamiento dictado en conformidad con el artículo 579 eiusdem, determinó los hechos y circunstancias que serían objeto del juicio “ en fecha 3 de julio de 2005, la ciudadana Licenis Margarita Arteaga Torrealba, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucaras, lo siguiente: “…yo le dije a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que fuera a llevar a mi menor hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA hasta la casa de mi mamá, al pasar el rato se presentó mi hija al portón de la casa llorando y con manchas de sangre en el blumer….. “ En fecha 06 de junio de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia oral y privada, se dio apertura al acto en el presente asunto, seguido en contra del adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA por haber sido acusado como autor del delito de abuso sexual, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , la cual fue suspendido y continuado posteriormente el día 08 de junio de 2006. Acto seguido, de conformidad con el artículo 344 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Abg. Wilmer Luquez Lanoy, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Hizo un recuento de las condiciones, de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso. Narró que el hecho se origina en la confianza que tenia la madre de la niña, que se trata de una niña indefensa y que tal y como lo señalan todas la pruebas el acusado fue partícipe de la violación de la menor. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, entre los cuales está el testimonio del testigo promovido y de la niña que sufrió el delito, este en caso de ser posible; asimismo señaló el testimonio del Medico Forense que otorga la claridad de que ciertamente se cometió un delito; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación fiscal. Por ultimo, solicita el enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de abuso sexual, y se le aplique la pena que el legislador estipula para tal delito. A continuación, se le otorga el derecho de palabra al Abog. Arístides López, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sede Punto Fijo, quien señala “esta defensa alega la inocencia del adolescente. Esta será probada a lo largo del debate. Su inocencia está en el hecho de que la Ley le ofrece la posibilidad de admisión de los hechos y este señaló que no se acogería a este hecho, porque no admitiría algo que no ha hecho. Otro factor, es que mi defendido no se ha sustraído del presente proceso, ha cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal y por el equipo multidisciplinario. Esto da fe de la inocencia de mi defendido, la cual será demostrada en el transcurso del debate”, es todo. Se procedió a explicar detalladamente al adolescente, con palabras claras, sencillas, evitando el uso de tecnicismos jurídicos y mediante la utilización de un vocabulario acorde a su grado de madurez, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, impuso al adolescente de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 88, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole que ésta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, haciendo de su conocimiento, que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debe ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia del debate continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente imputado, de las preliminares de Ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud. declarar?, señalando a viva voz que: “no deseo declarar” acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se dio inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada se recibieron las pruebas ofrecidas por el Abg. Wilmer Luquez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, tales como declaraciones de las testigos Omar José Arteaga y Licenis Margarita Arteaga y del experto Edgar Jordán menos la declaración de la victima niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, quien no quiso declarar. Así mismo se dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal. En la audiencia preliminar el Abg. Arístides López, Defensor Público Segundo del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Sólo la representación fiscal leyó un documento y ninguno exhibieron ningún tipo de documentos ni tampoco exhibieron objetos, ni reprodujeron grabaciones ni elementos de pruebas audiovisuales. Una vez terminado el debate, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se apreció la prueba según el criterio de la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del mismo. En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, vistos los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate oral y privado precisa que ha quedado plenamente demostrado que el acusado, ya identificado, fue perpetrador de la comisión del delito abuso sexual, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso la representación Fiscal pudo demostrar, en primer término, la existencia del hecho punible por el cual acusa y, en segundo término, su perpetración por parte del adolescente acusado. De las testimoniales y del experto ofrecido por el Ministerio Público y del interrogatorio de las partes y del Tribunal se tiene:
1) Testimonio del ciudadano Omar José Arteaga, portador de a cédula de identidad V. – 5.443.783, de 53 años de edad, nacido el 10 de julio de 1952, en Tucacas, tercer grado de instrucción, soltero, obrero, domiciliado en Las Delicias, Boca de Aroa, estado Falcón, casa número 24, calle 05, quien declara en calidad de testigo. Se hace constar que se alteró el orden de recepción de las pruebas, por cuanto no asistió el experto convocado. Seguidamente, se impuso al testigo del delito de falso testimonio y del delito en audiencia, igualmente se le explicaron los motivos de su presencia en esta audiencia para que, como medio de prueba, expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto, señalando el ciudadano “La niña es mi nieta, ella ese día venia llorando, la mama la fue a ver y me dice papa la niña está llorando, yo la veo toda despeinada y la sacudo, cuando le levanté el blumer, vi que estaba sangrando. es todo”. Finalizado el relato, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza el interrogatorio directo. A continuación el representante fiscal interroga al ciudadano “ – Le pregunto que le paso? No. – Ese día ella hablaba? Si, pero venia como dormida. – Con quien había salido la niña? La niña llego sola. – Como se llama el sobrino con la envió? No lo conozco. – Ud. Vive con la niña? No, yo vivo en otra parte. – Sabe de donde venia la niña? No, porque venía llegando del trabajo. – La mama le dijo con quien andaba la niña? No. – Sabe quien era la persona sospechosa, de haber lesionado a la niña? No, no escuche mencionar nada. – Tiene conocimiento del lugar donde estaba la niña su mayor tiempo? Con su mama. – Quien más vive en la casa de la niña? Ella y el marido con la niña. El marido se llama Argenis. – Ese día Argenis Romero se encontraba en el sitio? No. – Sabe donde se encontraba? No. – Que le observo a la niña cuando la vio legar? Venia como adormitada y llorando y desgreñada, toda llena de arena. Le vi el sangramiento y el blumersito manchado. – Era costumbre que la enviaran a un sitio con alguna persona? no” es todo. Este testimonio, de conformidad con la libre convicción razonada, no aporta ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado, más si confirma lo relativo a la determinación de la certeza con respecto a la comisión de un delito, ya que corrobora lo señalado por el experto Médico Forense ciudadano Edgar Jordán y además también se refiere a el sitio en donde se cometió el hecho, ya que señala que ella llegó “toda llena de arena”.
2) Testimonio de la ciudadana Licenis Margarita Arteaga, portadora de a cédula de identidad V. – 18.293.791, de 25 años de edad, nacida en Puerto Cabello, estado Carabobo el 09 de febrero de 1981, quinto grado de instrucción, soltera, domiciliada en Calle el Callao, casa sin número, Las Delicias Boca de Aroa, estado Falcón, quien depone en calidad de testigo. Seguidamente, pasa a imponérsele del delito de falso testimonio y del delito en audiencia, igualmente se le explicaron los motivos de su presencia en esta audiencia y que fue citada para que expusiera lo que sabe acerca del hecho por el cual se sigue juicio al acusado, señalando la ciudadana “Era un día domingo, 03 de julio, fui para que mi mama y le dije a mi esposo que llevara un jugo para la casa, yo llegue a mi casa, me senté a esperar a la niña. Como a las 5 apareció la niña. Ella venia llorando y un poco dormida, yo fui a la casa mía y el no estaba ahí. Nadie vio cuando el la llevó para allá. Yo estaba adentro y había una sobrina del marido mío y me dijo que paso el muchacho Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna con la niña. Después se la llevaron al hospital. El se ha estado presentando en Tucacas y el pasó con la juez.”, es todo. Finalizado el relato, se autoriza el interrogatorio directo. A continuación el representante fiscal, interroga a la ciudadana“- En que sitio estaba cuando manda a la niña? En la casa del marido mío. Desde donde yo vivo, tengo que ir en buseta. Yo la envié en una bicicleta con el muchacho. – Ud, acostumbraba a llevarlo con esa persona? no. – Cuando la niña llegó ella le manifestó algo? Ella me dijo que el le tapó la cara con una franela. – Sabe a quien se refería? Si. Ella me dijo el se bajó los chores y le bajó la pantaleta. Me decía que era el negro (la testigo señalo que al imputado lo llaman negro). Yo le pregunte que le pasaba y ella me decía que tenía sueño. – Cuando denunció a la PTJ, la persona fue detenida? Yo duré como 7 meses que andaba para allá, lo agarraron en diciembre y lo soltaron en enero. – Luego que denuncio a la persona, este fue a hablar con Ud? No, el se desapareció y se fue para su pueblo. – Ese día que envió a la niña con esa persona? habían otras personas en la casa? Si había. – Cuando manda a la niña, se quedó en la casa de su suegra? Yo me fui para mi casa” es todo. En este estado, el Defensor Público pasa a interrogar a la ciudadana: “- Ud. Señaló que envió a la niña con un sobrino, cual es su nombre? Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . – Las personas que estaban ese día, fueron llamadas a declarar? No, es todo”. De este testimonio se determinan varias realidades, entre otras que: 1) Ella mandó el día 3 de julio del año de la comisión de delito a su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA con el adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopna en una bicicleta. 2) Que ella después de salir a hacer diligencias estaba a las 5:00 p.m. en su casa esperando a su hija. 3) Que su hija llegó llorando y un poco dormida. 4) Que estando dentro de su casa una sobrina de su marido le manifestó que pasó el muchacho Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA con la niña. 5) Que la niña le manifestó que había sido El Negro y que al acusado lo conocen por ese apodo, es decir, lo reconoció plenamente. 6) Que él durante el acto le tapó la cara con una franela. 7) Que él se bajó los chores y le bajó la pantaleta y 8) Que luego que denuncia al hoy acusado este se desapareció y se fue para su pueblo. De esta exposición testifical se infiere que la única persona que estuvo con la niña el día y la hora del hecho fue el acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quien le fue entregada para llevarla a la casa de la mamá de la ciudadana Licenis Margarita Arteaga, a la que nunca tampoco llegó, lo que implica que durante todo ese tiempo la mantuvo a su disposición. Refiere la testigo que su hija describe perfectamente el suceso y al sujeto que lo cometió, todo lo cual es corroborado por lo expuesto por el Médico Forense Dr. Edgar Jordán al momento de rendir su testimonio. Un hecho bien ilustrativo de la responsabilidad a título de dolo, de conformidad con las máximas de la experiencia, lo constituye el hecho de que el acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA después del suceso se desapareció y se fue para su pueblo, ya que quien enfrenta un proceso penal con la convicción de su inocencia nunca desaparece y por el contrario da la cara para resolver a su favor la controversia. Por todo lo expuesto, de conformidad con la libre convicción razonada, se toma en todo su tenor lo señalado por esta testigo en contra del acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA.
3) La víctima, niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, aun cuando estuvo presente durante todo el desarrollo del debate no pudo rendir declaración, por lo que no se pudo obtener de ella ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA .
4) Testimonio del Médico Forense ciudadano Edgar José Jordán Sangronis, portador de a cédula de identidad N. 9.502.891, de 41 años de edad, nacido el 29 de abril de 1965, en calidad de experto. Se impuso al experto del delito de falso testimonio y del delito en audiencia. Igualmente se le explicaron los motivos de su presencia en esta audiencia para que, como medio de prueba, expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto del debate, señalando el ciudadano “El 04 de julio del año 2005, se evaluó a una paciente de 05 años en el área de la emergencia. Al momento de examinarla, estaba llorando, tenía excoriaciones, dolor en abdomen. Se hizo una exposición ginecológica, observando una fisura vaginal y anal. Hay una fisura en la región anal. Cada vez que la niña hacia un esfuerzo segregaba, excremento. La conclusión fue una lesión grave” es todo. Finalizado el relato, se autorizó el interrogatorio directo. A continuación el representante fiscal, interroga al ciudadano “ – De acuerdo a su experiencia, cual fue el objeto para lesionar a la niña? Eso no lo puedo decir, no se cual es. Hubo una violación de sus partes íntimas, hubo lesión. Presumiblemente con un objeto romo. – Las lesiones por que fueron? Se deben a fricciones de la piel con el piso o la tierra. Las presentaba en toda la espalda, en el brazo izquierdo. Presentaba hematomas, pudo haber sido con el piso. – Se pudo determinar si hubo alguna penetración en la parte rectal? No puedo determinar si hubo penetración, pero una lesión del esfínter anal. El objeto probablemente penetro, pero hubo una lesión. – La niña manifestó algo? No, ella estaba llorando. – Las lesiones pudieron ser producidas por alguna enfermedad? No, son lesiones agudas. – Fueron producto de algún arma cortante? No, fueron por un objeto romo. Un arma blanca produce una herida cortante. Un objeto romo lesiona por la contusión, genera heridas irregulares. – Una caída pudiera ocasionar alguna herida parecida? Una caída no, pero un golpe con un objeto sí. Es muy difícil. – Es primera vez que ve estas lesiones en las partes intimas de una persona? No” es todo. El este estado la defensa se abstuvo de preguntar al experto. A continuación El Juez interroga al experto “- La lesión implica penetración del órgano sexual masculino? No, en la parte vulva no hubo penetración. Solo hubo una comisura de la vulva, aquí hubo una fisura en la comisura inferior, producto de un estiramiento. La zona interna estaba intacta. El perineo estaba intacto. El orificio anal, había una lesión que dejaba ver parte de la mucosa. – Por la vía anal, existe la posibilidad que haya habido penetración? Es posible, pero en el informe no se pudo determinar. Hubo una fisura. Yo no puedo determinar si hubo penetración. Hubo intento de penetración de un objeto, el cual penetro esa lesión. No puedo decir si fue un órgano genital masculino o de un dedo u otro objeto. Con certeza un elemento, con intento de penetración, ocasionó las lesiones. La exposición de este experto, de conformidad con los conocimientos científicos, se acoge en todo su valor ya que evidencia que la víctima niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, fue abusada sexualmente. En cuanto a que si hubo penetración o no, quien suscribe quedó plenamente convencido que la exposición del experto fue suficiente para demostrar la penetración, teniendo muy en cuenta los destrozos causados a la víctima, ya que al examen del especialista arrojó desgarro anal, a nivel 5 horario, hasta la mucosa rectal, lo que significa que fue tal la violencia que ejerció el adolescente con su pene (objeto romo) para penetrarla parcialmente, debido a lo pequeño y delicado del ano de la niña victima, que ese esfínter cedió hacia adentro, hasta la mucosa interna, y se rompió por el agrandamiento del mismo por el paso del pene, lo que produjo su fisura y consecuentemente la hipotonía del ano, es decir, que ese orificio natural quedó flácido y sin elasticidad natural, lo que produce, al esfuerzo, la salida del material fecal de la ampolla rectal. Acá no se evidenciaron lesiones causadas por la fricción o frotamiento del órgano sexual masculino para intentar penetrar, contra natura, el ano de la niña. En el caso de haberse utilizado mecanismos de fricción con pene u otro objeto romo o un dedo para la penetración anal no se habrían causado lesiones de la magnitud de las señaladas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de otro medio de prueba, consistente en prueba documental, tal como lo fue la lectura de la experticia médico legal realizada a la víctima, la cual no pudo ser incorporada al juicio por su lectura, ya que no es una prueba que se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 339 eiusdem. Si bien esta probanza no puede ser incorporada al debate por su lectura ya ella fue referida por el experto Médico Forense Dr. Edgar José Jordán Sangronis con lo cual queda demostrado que se perpetró el hecho punible de abuso sexual tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la víctima.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han resultado bastantes para acreditar la responsabilidad o no del adolescente acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acrediten pruebas de cargo susceptibles de demostrar el delito por el cual se acusa y su perpetración por parte de adolescente, objetivos que en esta causa, durante el desarrollo del debate oral y privado, pudo lograr el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace incuestionable la imposición de una sanción al acusado adolescente. Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, resulta evidente y lógico que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, se determinó con precisión la certeza de la perpetración como autor del acusado adolescente del delito de abuso sexual a niños, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las probanzas evacuadas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción. Se tiene entonces que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho por el cual se inició la investigación para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual acusó, ya que quedó demostrado que el acusado fue efectivamente la persona a quien, el día 3 de julio de 2005, a las 3:00 p.m., la ciudadana Licenis Margarita Arteaga Torrealba le entregó a su hija, la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , para que la llevara en una bicicleta a la casa de la mamá de aquella, sitio a donde nunca la llevó sino que a las 4:00 p.m. se dirigió con la niña a el sector El Puente del Ferrocarril de la población de Boca de Aroa del Estado Falcón y la tiró al piso, le tapó la cara con una franela y abusó sexualmente de ella, ocasionándole equimosis en tercio distal postero-externo de antebrazo derecho. Excoriaciones en dorso de brazo izquierdo. Abdomen doloroso a la palpación. Se le apreció fisura en comisura inferior de labios mayores, labios menores e introito vaginal sin anormalidad, himen intacto, periné y región anal con material fecal, observándose al retirarlo desgarro anal, a nivel 5 horario, hasta mucosa rectal, hipotonía del esfínter, salida de material fecal de ampolla rectal al hacer esfuerzo. El delito por el cual se acusó es el de abuso sexual a niños, tipificado y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este delito contempla tres hipótesis, estableciendo para cada una de ellas una penalidad distinta. Se comete el delito, en su primera hipótesis, cuando alguien realiza actos sexuales de variada índole con un niño o participa en ellos y se caracterizan por que en ellos no hay penetración, genital, anal u oral. En la segunda hipótesis, situación agravada del delito, se dan las circunstancias de penetración genital, oral y, como en el presente caso, penetración anal siendo que esa acción se perfecciona a través de una relación anormal de tipo sexo-anal o sexo bucal cometida contra niño o niña. Este tribunal, como ya se dejó asentado, considera que de lo expuesto por el especialista, aunado a las otras pruebas obtenidas del debate oral y privado, tal como la exposición de la madre de la victima, quien refiere de manera directa lo señalado, por la niña, apunta a determinar la responsabilidad del adolescente acusado por el delito por el cual se le enjuició. Así tenemos que de los medios de prueba incorporados al debate oral y privado se pudieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y la vinculación del acusado con los hechos debatidos. Para finalizar, estima este Tribunal Mixto que del experto y los testigos promovidos y evacuados por el Ministerio Público se demostró que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA fue el autor del delito de abuso sexual a niños tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión unánime, PRIMERO: SANCIONA al adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , por ser autor del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , por lo que deberá cumplir la medida tres (3) años de privación de libertad, detenido en el Centro de Reclusión Especializado denominado Casa de Formación Integral, ubicado en esta ciudad de Coro, estado Falcón, del cual no podrá salir sin orden judicial. SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pregona la gratuidad de la justicia, se exonera de las costas procesales al sancionado. TERCERO: se decreta la revocatoria de la medida cautelar que tenía impuesta el sancionado. Líbrese la orden de privación de libertad. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Por cuanto esta decisión fue publicada fuera de los lapsos previstos en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ
TITULAR 1:
JOSE LIZARDO ARAUJO BARERA
TITULAR 2:
ELENA COROMOTO GUTIERREZ
SUPLENTE:
ANYELA ROSELLY ROMERO BORJES
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JESUS CRESPO
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