REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003831
ASUNTO : IP11-P-2005-003831


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): RAUL SANCHEZ MANCHIN y EUSTOQUIO MOSQUERA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO y EMILIO BERMUDEZ
SENTECIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

El día 19-12-2005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico de POLIFALCON, se encontraban realizando labores de de patrullaje por el sector comercial del centro de Punto Fijo al momento que se desplazaban por la calle bella vista detrás del Mercado Municipal, recibieron una llamada por radio don de la centralista de guardia de la Zona Policial N°2 del organismo policial antes señalado quien les notificó que había recibido una información de una persona que no se quiso identificar para evitar futuras represalias manifestando que en el deposito de verduras y hortalizas denominado “SANCHEZ”, el cual se encuentra ubicado por las adyacencias del mercado municipal, se encontraban expendiendo sustancias ilícitas , razón por la cual la referida comisión policial se traslado hasta el sitio señalado a fin de verificar la veracidad de la información. Llegado al sitio los funcionarios policiales se percataron de la presencia de tres ciudadanos, los cuales les manifestaron llamarse Nelson López, Raúl Sánchez Manchin, quien manifestó ser el propietario del local Y Eustoquio Mosquera quien manifestó estar acompañando al ciudadano Raúl Sánchez Manchin, una vez dentro del referido local los funcionarios policiales procedieron a revisar el mismo, consiguiendo dentro de un escritorio ubicado en un cubiculo que funge como oficina y habitación específicamente dentro de la segunda gaveta se encontraron esparcidos la cantidad de veinte envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados en su parte con hilo de color morado, contentivos de una sustancia homogénea de color blanco , en forma de polvo fino, suelto de olor fuerte y penetrante, que posterior a la experticia química se determino que corresponde a COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 1.9 Gr. y una pureza de 17%. Continuando con la revisión se encontró un zapato deportivo de color negro, marca Oxigen, talla 41, con cordón de color azul, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético regular tamaño de color negro y este a su vez en su interior contenía cincuenta (50) envoltorios de tamaño regular tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados en su parte con hilo de color morado, contentivos de una sustancia homogénea de color blanco , en forma de polvo fino, suelto de olor fuerte y penetrante, que posterior a la experticia química se determino que corresponde a COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 4.6 Gr. y una pureza de 22%.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano RAUL SANCHEZ MANCHIN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de arresto domiciliario, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma; en cuanto al ciudadano EUTOQUIO MOSQUERA, por cuanto el ministerio público estimó que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al mismo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa representada por la Defensora Publica ABG. SANDRA BLANCO, quien planteo el deseo de su representado de admitir los hechos solicitando a este tribunal se tome en consideración que su defendido no posee conducta predelictual y el delito no es de naturaleza violenta.

DE LA SOLICITUDE DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud hecha por parte del ministerio publico, donde solicitan el Sobreseimiento del ciudadano EUSTOQUIO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad numero V.-1.412.643, de 72 años de edad, jubilado, de estado civil viudo, residenciado en la calle Bolivia, N° 3, Punto Fijo estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , este tribunal decreta el sobreseimiento al ciudadano antes mencionado y de igual manera cesan las medidas de coerción personal impuestas al mismo. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensora Pública Primera, por la ABG. SANDRA BLANCO como del imputado RAUL SANCHEZ MANCHIN, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano RAUL SANCHEZ MANCHIN, titular de la cedula de identidad 1.428.146, de profesión un oficio comerciante, estado civil divorciado , domiciliado en la calle Ruiz Pineda, en la casa deposito Sánchez , en sector Mercado Municipal, en Punto Fijo, estado Falcón. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, RAUL SANCHEZ MANCHIN, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja al límite mínimo de la pena aplicable, rebajando a Cuatro Años (04). Razón por la cual se le rebajaran Un Año de la pena a cumplir, quedando la pena en Cuatro (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 07 de julio de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Arresto domiciliario en virtud de lo establecido en el 245 del Código Orgánico Procesal penal ya que el ciudadano RAUL SANCHEZ MACHIN, es mayor a Setenta años. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a AL ciudadanos RAUL SANCHEZ MANCHIN, titular de la cedula de identidad 1.428.146, de profesión un oficio comerciante, estado civil divorciado , domiciliado en la calle Ruiz Pineda, en la casa deposito Sánchez , en sector Mercado Municipal, en Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de por el delito de DISTRIBUCION ILICITA ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. así mismo en cuanto al ciudadano EUSTOQUIO MOSQUERA se decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose el cese de todas las medidas impuestas al referido ciudadano Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
El Juez Primero de Control



Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Abg. Mariela Morillo