REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2006-000001
ASUNTO : IP11-O-2006-000001


Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2006, la ciudadana: GLORIA YSOLINA VILLALOBOS DE ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.180.868, en su carácter de madre del ciudadano: FRANK MANUEL ALDAMA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad personal N°V-15.659.947, domiciliado en el sector Cardón calle Principal, vía Sub Estación, casa sin Numero de color gris, Punto Fijo Estado Falcón, imputado en el asunto N° IP11-P-2006-000399, a los fines de interponer Recurso de Habeas Corpus sobre Derechos y Garantías Constitucionales a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de encontrarse privado de libertad .
En la misma fecha 11 de Julio de 2006, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó darle entrada; Siendo esta la oportunidad legal para proveer tal solicitud es por que esta Juzgadora se pronuncia ante la solicitud de amparo interpuesta. Así mismo se signó el asunto con el número IP11-O-2006-000001.

-I-

COMPETENCIA

Establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, en razón de lo cual y de acuerdo a la afinidad entre la naturaleza de la garantía constitucional violada (libertad) y la competencia natural asignada al Tribunal de Control dentro de la actual organización de los órganos jurisdiccionales pareciera ser éste el competente, razón que obliga a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a éste particular, en sentencia del 13 de febrero de 2001, caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez, ratificando el criterio mediante decisión de fecha 23 de Enero de 2002, señalando:

“... ‘debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal. (destacado y subrayado propio).
De acuerdo al anterior criterio procede el habeas corpus contra las detenciones administrativas y también contra aquellas de carácter judicial que no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste medio no sea el idóneo con respecto a la protección constitucional que se pretende y en relación a la competencia supedita ésta al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en principio (como regla general) cuando actué en conocimiento de solicitudes de habeas corpus contra detenciones policiales o administrativas, tomando en cuenta que las detenciones ordenadas y ejecutadas por los jueces adoptando una potestad sancionatoria con carácter disciplinario son considerados igualmente actos administrativos conforme ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia.
En éste caso concreto, se evidencia que el presunto agraviado señaló como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ya que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en sentencia de fecha 14 de junio de 2006, donde la misma ordenó lo siguiente:

“por todos los razonamientos antes expuestos esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECUROS DE APELACION ejercido por el abogado WILMER ANTONIO en su condición de defensor privado de ciudadano FRAN MANUEL ALDAMA VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, extensión Punto fijo, Mediante el cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia decreta la nulidad de lo actuado en el proceso cautelar previsto en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decidido por un juez distinto al que conoció del asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 434 ejusdem, sin que anule los actos del procedimiento principal penal, tales como la acusación y actos subsiguientes. Se repone la causa para que otro juez de la misma categoría resuelva sobre la privación judicial preventiva de libertad del imputado” (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, nos encontramos en presencia que si bien es cierto que ordena la nulidad de la audiencia de presentación. No es menos cierto que no anula los actos subsiguientes de la audiencia antes referida como lo es la audiencia preliminar la cual fue celebrada por ante este tribunal en fecha 08 de Junio del presente año donde se ratificó la medida de Privación de libertad al ciudadano FRANK ALDAMA VILLALOBOS, es por lo que este juzgador considera que el presunto agraviante es la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en virtud de que la misma no ordena la libertad del imputado. Asi mismo tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Spremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera el cual establecio el siguiente criterio:
“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.(Subrayado del tribunal)

En virtud de lo anterior, este tribunal de primera instancia no podría conocer de acciones de amparo sobre decisiones emanadas de un tribunal de mayor jerarquía como lo es una Corte de Apelaciones. Es así como entonces este tribunal se declara Incompetente para conocer la presente solicitud y declina su Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el caso que nos ocupo es el superior inmediato del presunto agraviante. Y así, se decide.-


-II-

DECISION

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA, conforme con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 64 ejusdem y 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana: GLORIA YSOLINA VILLALOBOS DE ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.180.868, en su carácter de madre del ciudadano: FRANK MANUEL ALDAMA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad personal N°V-15.659.947, domiciliado en el sector Cardón calle Principal, vía Sub Estación, casa sin Numero de color gris, Punto Fijo Estado Falcón, y por consiguiente de acuerdo con lo establecido en las mencionadas normas SE DECLINA la competencia de éste Tribunal Primero de Control de extensión Punto Fijo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose remitir todas las actuaciones con la brevedad del caso. Líbrense Boletas de Notificación y ofíciese lo conducente.-





El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Abg. Mariela Morillo.