REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000637
ASUNTO : IP11-P-2006-000637

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación, celebrada el día 24 de junio de con motivo al escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. MEURY LEYDENZ el cual solicita se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, contra los ciudadanos imputados JUAN CARLOS AYALA MURCIA, C.I: N° V.- 15.138.281, cedula colombiana N° 91537711, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-03-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARLOS ANDRES AYALA y MARIA SENEIDA MURCIA, domiciliado en el edificio donde esta vides MUNDIAL EN EL TERCER PISO, , PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN;y JUAN GUILLERMO HENAO MUNERA C.I: N° V.- 94513013, natural de Cali, Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-01-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo de JUAN ANTONIO HENAO TAMAYO y LUZ MIRIAN MUNERAN HERNANDEZ, domiciliado en CALLE ARISMENDI EN EL TECER PISO DEL EDIFICIO QUE ALQUILAN PELICULAS MIUNDO VIDEO, , PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa en el folio (14) catorce de la presente causa, acta de Inspección técnica levantad por los funcionarios INSPECTOR JOSE GAMEZ, DETECTIVES LUIS CENTENA, RAFAEL MOTA Y EL AGENTE JUAN LUGO, adscritos al C.I.C.P.C, Sub- delegación Punto fijo, donde quedo reflejado que los funcionarios antes mencionados hicieron una inspección, de un cuerpo sin vida de un ciudadano aun sin identificar, el cual se encontraba ubicado en la calle Garcés con ecuador, en la ciudad de punto fijo, donde podemos establecer que efectivamente hubo comisión de un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa en los folios del Cuarenta y dos al Cincuenta (42) al (50) de la causa acta de audiencia de presentación celebrada el dia 24 de Junio del año en curso donde el ciudadano JUAN CARLOS AYALA, en su condición de IMPUTADO, expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos a las 8 nos pusimos a tomar cervezas ya era tarde llegamos a un sitio donde venden hamburguesas y mi compañero estaba demasiado embriagado veníamos buscando al salida para irnos a la casa, cuando venia contando mis reales y vi una sombra guarde mi plata, cuando llegamos salio un tipo y me dijo dame los reales échate para allá cuando me va a sacar el puñal el tipo cuando dice esto es un atraco me va a colocar el cuchillo en la barriga le agarre la mano y estábamos forcejando con el en unos 20 segundo cuando le quite el puñal el tipo salta y me pega una patada cuando salta me pega y me echo hacia tras le pegue sin intención cuando me lo logro quitar de encima y me fui corriendo el ni siquiera eran mis intenciones de matarlo y mi compañero no tiene por que meterlo en eso solo venia conmigo ocurrió eso,, yo admito que me toco defenderme en todo caso, es todo”

La anterior declaración, se establece una presunción de que el imputado de autos JUAN CARLOS AYALA MURCIA, participó en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano aun por identificar, tal convicción resulta del testimonio rendido por el mismo ante este tribunal, por tal razón este Tribunal considera que se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Copp.

De igual manera, tomando la declaración del imputado JUAN CARLOS AYALA, este tribunal establece que no existe elementos de convicción para afirmar que el ciudadano imputado JUAN GUILLERMO HENAO MUNERA, tenga responsabilidad alguna por los hechos los cuales el ministerio publico lo presento ante este tribunal y así, se declara.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el artículo 405 del Código penal venezolano prevé una pena de presidio que supera el límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Copp; debiéndose señalar adicionalmente que en el presente caso, el ciudadano JUAN CARLOS AYALA, es de nacionalidad extranjera y tiene poco tiempo de residencia en el país pudiésemos presumir que el mismo pudiese evadirse del proceso penal que lleva en su contra.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS AYAL, y de igual manera no existen elementos de convicción en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO HENAO, razón por la cual se otorga la Libertad Plena de Conformidad Con lo establecido en los artículos 8.y 8 de Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN CARLOS AYALA MURCIA, C.I: N° V.- 15.138.281, cedula colombiana N° 91537711, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-03-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARLOS ANDRES AYALA y MARIA SENEIDA MURCIA, domiciliado en el edificio donde esta vides MUNDIAL EN EL TERCER PISO, , PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión d el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así mismo se decreta el procedimiento Ordinario . Y libertad plena JUAN GUILLERMO HENAO MUNERA C.I: N° V.- 94513013, natural de Cali, Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-01-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo de JUAN ANTONIO HENAO TAMAYO y LUZ MIRIAN MUNERAN HERNANDEZ, domiciliado en CALLE ARISMENDI EN EL TECER PISO DEL EDIFICIO QUE ALQUILAN PELICULAS MIUNDO VIDEO, , PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbese las boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Publíquese Regístrese y Cúmplase con lo ordenado, En punto Fijo a los veintisiete días del mes de Junio de 2006.-
El Juez

Abg. Víctor Molina Valdez


La secretaria

Abg. Silvana Colina.