REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000047
ASUNTO : IP11-P-2006-000047
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GOMEZ RUJANO, quien solicita lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que es propietaria legítima de un vehículo con las siguientes características: placa del vehículo: XAA-36N; serial de carrocería: 8ZNDT13W1VV3311621; marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; año: 1997; Uso: Particular; Color: BEIGE; Clase: Camioneta; Tipo; Sport Wagon; tal como consta de copia certificada de documento de propiedad expedido por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 140 del Tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Indica que el referido vehículo se encuentra retenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, bajo la causa signada con el Nro. 11-F15-0969-05.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal se requieran las actuaciones que cursan por ante el Despacho Fiscal y, analizado como sea el expediente, se ordene la entrega del referido vehículo.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes Términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el vehículo en referencia fue retenido en fecha 09 de Noviembre de 2005, por funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento 44 de la Guardia Nacional, cuando éste se desplazaba por la carretera Coro Punto Fijo, conducido para ese momento por el ciudadano ELIZABETH COROMOTO GOMEZ RUJANO.
Riela en el expediente copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, del cual se evidencia que el mismo lo adquirió mediante negociación que efectuó con el ciudadano AGUSTIN ALFREDO DUARTE PRIETO, anexando además, Acta de Revisión efectuada por la Dirección de Tránsito Terrestre, Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 22967701, a nombre del referido vendedor.
No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 488 de fecha 21 de Noviembre de 2005, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia se constató lo siguiente:
PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracateres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1. Se observa en el tablero, lado izquierdo del vehículo, una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada, sobre el cual se aprecia grabado en troquel alto a matriz de punto 8ZNDT13W1VV3311621, la misma es FALSA, ya que la configuración de los dígitos alfanumércios no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, en vista de esta irregularidad se procedió a revisar el serial secreto, donde se observa que el mismo se encuentra devastado, la superficie presenta signos de limadura ocasionada con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular , se procedió a revisar el serila del chasis, lugar en el cual se aprecia grabado ne troquel bajo relieve la cifra 8ZNDT13W1VV331621, el mismo FALSO, ya que la configuración de los dígitos numéricos no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, además se observa debajo de esta cifra a unos cinco centímetros que la superficie se encuentra desbastada, apreciándose en la misma signos de limadura ocasionada con un instrumento de de igual o mayor cohesión molecular. Por ultimo se revisó el lugar donde va estampado el serial del motor, donde se observa que el mismo se encuentra devastado. Apreciándose en la superficie signos de limadura y oxidación. ACTIVACION DE SERIALES: Se procedió a hacer uso del generador de caracteres borrados en metal (FRY), sobre la superficie del serial secreto y del chasis dando este proceso resultado negativo
CONCLUSIÓN:
1. Chapa identificadota del tablero FALSA
2. Serial de Chasis FALSO
3. Serial del motor DEVASTADO
4. Serial Secreto DEVASTADO
5. Se aplicó Generador de caracteres borrados en metal (FRY), sobre la superficie del serial secreto y del chasis dando este proceso resultado negativo.
Sobre la base del resultado de la experticia antes referida, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 16 de Enero de 2006, declaró improcedente la entrega del vehículo en cuestión.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, si bien la solicitante COROMOTO GOMEZ RUJANO, ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y que los números de las placas identificadores no se corresponde con las placas originales, por lo cual dicha documentación, no goza de credibilidad para este Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: placa del vehículo: XAA-36N; serial de carrocería: 8ZNDT13W1VV3311621; marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; año: 1997; Uso: Particular; Color: BEIGE; Clase: Camioneta; Tipo; Sport Wagon, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano COROMOTO GOMEZ RUJANO. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Silvana Colina
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