REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000300
ASUNTO : IP11-P-2006-000300
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): CESAR ANTONIO VENTURA LANOY
DEFENSOR (A): MOISÉS MEDINA LA CONCHA
VICTIMA: JHOAN ALBERTO FERREIRA
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Vista la Audiencia de presentación, celebrada el dia 30 de junio de 2006, con motivo del escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CRUZ MORALES el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CESAR ANTONIO VENTURA LANOY, C.I 4.791.849, de 56 años de edad, nacido en fecha 22-11-50, de profesión COMERCIANTE, hijo de ESMERANZA LANOY Y MELQUIADEZ VENTURA, domiciliado en EL CARDON, CARRETERA CORO PUNTO FIJO, SECTOR LA COLONIA, CASA S/N, ENTRANDO POR LA EMPRESA LA FORTALEZA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° deL Código Penal.
El representante del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° Y 4° al ciudadano CESAR ANTONIO VENTURA LANOY, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° deL Código Penal, así mismo solicitó que se rija el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.
Se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, el imputado CESAR ANTONIO VENTURA LANOY manifestó No desear declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
La Defensa representada por el Defensor Publico ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de su representado y en caso contrario manifestó su adhesión a la solicitud presentada por la defensa.
Se le concedió la palabra a la victima YOAN ALBERTO FERREIRA ARAUJO, C.I 15.140.483, quien manifestó” el 31 yo estaba en la vivienda de arriba, yo vengo bajando hacia abajo y venia el carro sin luces y me di cuenta y le saque el cuerpo, el me llegó por la esquina del carro, el carro todavía tiene la marca de la moto, yo tengo todavía las marcas, ese carro lo manejaban dos muchachos, luego de lo que paso, guardaron el carro, a mi me llevaron al hospital, yo le dije al señor que no iba a poner la denuncia porque confié en la palabra del señor, el me dijo que se iba a encargar de los gastos, últimamente el señor se la pasa bebiendo, yo lo que quiero es que me cancele lo mío, el me atropelló y quisiera que me cancele lo mío, es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, no existiendo el peligro de fuga del imputado de autos en vista de que el mismo radica en esta ciudad ni el peligro de obstaculización en virtud a la posible pena a imponer; por lo que se decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP, al ciudadano CESAR ANTONIO VENTURA LANOY el cual consistirán en la prohibición de salir de la península de Paraguaná y la presentación por ante este tribunal una vez cada 15 días a partir de la presente fecha de lunes a viernes en horario comprendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP, al ciudadano CESAR ANTONIO VENTURA LANOY, C.I 4.791.849, de 56 años de edad, nacido en fecha 22-11-50, de profesión COMERCIANTE, hijo de ESMERANZA LANOY Y MELQUIADEZ VENTURA, domiciliado en EL CARDON, CARRETERA CORO PUNTO FIJO, SECTOR LA COLONIA, CASA S/N, ENTRANDO POR LA EMPRESA LA FORTALEZA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° deL Código Penal; las cuales consistirán en la prohibición de salida de la península de Paraguaná y la presentación por ante este tribunal una vez cada 15 días a partir de la presente fecha de lunes a viernes en horario comprendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución, Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Silvana Colina
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