REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000648
ASUNTO : IP11-P-2006-000648


AUTO DECRETANDO APREHENSION


Visto el escrito presentado por la abogada MEURY LEONOR LEIDENZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra los ciudadanos EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO y WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, venezolanos, titulares de cédulas de identidad N° 15.592.591 y 16.439.684, respectivamente, domiciliado en el Sector Universitario el primero y en el Barrio Bolívar el segundo, Ambos domicilios en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de UBENCIO ANTONIO DIAZ DIAZ; y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones sobre los elementos aportados por la Fiscalía que a continuación se mencionan:
• Consta en el asunto, protocolo de autopsia , signado con el N° 752, de fecha 16 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. GIUSSEPPE CARUZO , adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas, en Punto Fijo donde se estableció como causa de muerte del ciudadano UBENCIO ANTONIO DIAZ DIAZ, “ FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALCA SEVERA DEBIDA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”
• Consta en el asunto, Acta de entrevista tomada al ciudadano HUGO RAFAEL DIAZ DIAZ, por el CICPC, en fecha 12 de mayo de 2006, el cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo venia con mi hermano UBENCIO DIAZ, de la construcción de una casa que estamos haciendo en el Sector Bella vista, a su Vez el ya venia del banco de sacar un dinero para el pago de los trabajadores por que nosotros tenemos una cooperativa de nombre SALTO ANGEL y nos dirigimos al sector la esmeralda de las margaritas , donde estamos construyendo otra casa, cuando llegamos UBENCIO DIAZ, nos dice vamos para adentro de la construcción para pagarles la semana y en eso momento llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego nos sometieron y nos obligaron a meternos para adentro de la construcción, pero a mi hermano lo dejaron afuera y lo sometieron diciéndoles que le entregara todo el dinero, como mi hermano HUBENCIO no les entrego el dinero le dieron un tiro en la cabeza, luego salieron corriendo los sujetos y yo salgo a ver a mi hermano ya estaba muerto en el piso de frente de la construcción, es todo”
• Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez y en detective Teidi Caldera los cuales expusieron lo siguiente: “una vez apersonados en el barrio Bolívar de esta ciudad pudimos obtener información confidencial de parte de una persona quien se negó a aportar su identificación debido a futuras represalias, que la persona que efectuó el disparo que le causo la muerte a la persona que en vida respondiera al nombre UBENCIO ANTONIO DIZA DIAZ, recibe el apodo de JUNIOR HUECO NEGRO, que el mismo es un delincuente de alta peligrosidad que opera en diferentes sectores de la ciudad donde ha cometido diversidad de hechos delictivos igualmente que la otra persona que lo acompañaba para el momento del suceso recibe el apodo del WILL…”
• Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez el cual expone lo siguiente: “ requerí información relacionada con la identificación de los sujetos apodados JUNIOR HUECO NEGRO y EL WILL, presuntos autores del hecho, quien luego de pesquisar en los archivos y Sistema Integrado de Información Policial respectivamente, me informo que el primero de los nombrados responde al nombre de : EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, DTTO. Capital, fecha de nacimiento 18-06-1981, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado el el Sector Universitario de esta ciudad, CIV 15.592.591, presenta historial policial por el delito de robo, de fecha 12-10-2003por esta Sub delaegación no aparece solicitado, el siguiente quedo identificado como WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero , sin profesión u oficio definida residenciado en el barrio Bolívar de esta ciudad, CIV 16.439.684; registra historial policial según expediente No. G279.488, de fecha 23-12-2002, por REISISTENCIA A LA AUTORIDAD instruido por esta sub. delegación y aparece Solicitado por el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según oficio No. 2507 de fecha 02-12-2005, es todo”
Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO y WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, han sido autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO, en perjuicio de UBENCIO DIAZ DIAZ, y se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa excede de Diez (10) años, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial del referido Imputado, por tratarse de un delito grave por la magnitud del daño causado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO y WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, ya identificados, por el Delito de por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de UBENCIO DIAZ DIAZ. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a las Fuerzas Armadas Policiales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al Guardia Nacional, informando a las autoridades que una vez aprehendidos los ciudadanos deberá ser recluido en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, y colocarlo a disposición de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Abg. Silvana Colina