REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003240
ASUNTO : IP11-P-2005-003240
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL : KLEIDYS DÍAZ MARÍN
SECRETARIO: Abg. Yraima de Rubio
IMPUTADO: ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY
DEFENSOR: MOISES MEDINA
AUTO QUE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la audiencia de presentacion celebrada el dia;, Sábado 03 de Junio de Dos Mil Seis (03-06-2006), en virtud del escrito consignado por La fisaclia Decima Quinta del Ministerio Publicoa cargo de la Abg. KLEIDIS DIAZ contra el ciudadano: ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.604.053 (No la aportó manifestando que se le perdió) de 22 años de edad, nacido en fecha 04-04-84, Grado de Instrucción 6° grado. , Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Artesano, residenciado Sector Universitario casa azul de dos plantas, calle principal, no sabe el N° al lado de la Iglesia de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATAN JOSE GOTOPO LOPEZ.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le Decrete la Privación Preventiva de Libertad al Ciudadano imputado, presente en la sala, por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATAN JOSE GOTOPO LOPEZ, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su verificación, existen suficientes elementos de convicción para estimar que EL imputado ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY es autor o participe del delito antes señalados, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado y solicita se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY. Así mismo solicita de conformidad con el articulo 373 del COPP se tramite el presente asunto por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el cual se encuentra establecido en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputado, y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO va a declarar, y se acogió al precepto constitucional.
La defensa representada en la audiencia, por el defensor Público Abg. Moisés Medina La Concha, expuso sus alegatos, lo cual hace de la siguiente forma: En primer lugar hace la observación que ha sido designado por sorteo para la defensa del imputado, hace el comentario en virtud del reclamo que le hace la ciudadana presente del porque estaba defendiendo al imputado. Y señala que no existen fundados elementos de convicción para determinar que su defendido es el autor o participe en el hecho que se le imputa, solo existe un testigo, no existe experticia del arma, y solicita la libertad plena de su defendido y a todo evento solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, solicita se le practique un reconocimiento legal en virtud de los golpes que presenta y le dificulta para respirar.
La victima ciudadana Marisela López, titular de la cedula de identidad N° 9. 803.125 en su condición de madre del occiso y declaró lo siguiente: “al respecto de ayer fue una equivocación yo pregunte cual era el defensor que me asignaron, yo soy la mama de el, el ara latonero, y este me lo mato, un domingo vengo de mi trabajo y veo estaba el echando tiros, yo veo aun muchacho que viene con la pistola en la mano cuando llego le pregunto a Jonathan y me dice que van a matar a Richard, le pregunte a el y me dijo que con mi hijo no tenia nada después el entro a la casa de Richard con las dos pistolas en la mano y me dijo cuida a tu hijo porque lo voy a matar, sale de su bicicleta, él llego a esa casa y amenazo a la señora. Quiero que le hagan justicia a mi hijo y que el vaya preso”.
El ciudadano Antonio José Gotopo Piña, titular de la cedula de identidad N° 7.524.943 en su carácter de padre del occiso manifestó:” Lo que pido es que se haga justicia el era mi hijo que dejo dos hijos huérfanos, que por culpa de él están pasando trabajo, que vaya preso conforme a la ley, que la muerte de mi hijo no quede impune, no puede quedar libre porque tiene dos muertos encima.
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, el tribunal procede a dictar su decisión de la siguiente manera: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 1626 de fecha 21 de Septiembre de 200, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. MERY RODRIGUEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN JOSE GOTOPO LOPEZ, fallecido en fecha 18 de Septiembre de 2005 consecuencia de fractura de cráneo con lesión encefálica severa debido a proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Veinte (20) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana FREDDY RAFAEL COLINA CARRASQUERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba bebiendo con Jonathan en la esquina del callejón moran como a las 3:00 de la madrugada aproximadamente y fue cuando de repente se presentaron los ciudadanos CHIMPA y ROWI, quien portaba un arma de fuego y luego de hablar con jhonatan le disparo en la cabeza y luego se fueron caminando postriormente … ”
De las declaraciones antes transcritas, se establece que el ciudadano JHONATAN JOSE GOTOPO fue agredido mortalmente por el imputado ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, quedando individualizado por los testimonios de la persona antes señalada, estableciéndose que efectivamente ese día 18 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana , cuando el occiso se encontraba en la esquina del callejo moran con el ciudadano Freddy Rafael Colina Carrasquero, se acercó el imputado y le propino un disparo en la cabeza que le causó la muerte.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por los testigos bajo análisis como la persona que el día 18-09-2005 que le disparo al ciudadano JHONATAN JOSE GOTOPO LOPEZ, que le ocasiono la muerte.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio es de 12 a 18 años; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual causa un daño social irreversible.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA La PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gotopo López. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Medicatura forense a los fines que se le practiquen al imputado examen medico forense. Así mismo queda sin efecto la orden de de Aprehensión dictada por este despacho en fecha 8 de Noviembre del año 2005. . En consecuencia líbrese las correspondientes Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su ingreso al Internado Judicial de Coro. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ORDINARIO establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Librese las respectivas boletas de notificación a las partes de la presente resolución. Regístrese Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Cuatro días del Mes de Junio del 2006.-
El Juez Primero de Control.
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Yraima de Rubio.
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