REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo,10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003344
ASUNTO : IK11-X-2006-000030

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones ante éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 22 de Junio de 2006, contentivas de asunto penal IK11-X-2006-000030, seguido contra el ciudadano: DAGOBERTO JOSE ANAHOLIS FIGUERA, venezolano, mayor de edad cedulado bajo el Nº V-13.106.143, nacido el 27/03/1977, estado Civil Soltero de Oficio Soldador, residenciado en la Casa S/N Calle Nº 5 Sector Nº 1 de la Urbanización Las Margaritas en ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien a través de sentencia publicada en fecha 24 de Abril de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal venezolano, por admitir plenamente los hechos de la acusación fiscal, por la comisión del Delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo de 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 16 de Junio de 2006.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal evento; el penados en cuestión, fue detenido inicialmente en fecha 10 de Noviembre de 2005, cuando funcionario adscrito a la Zona Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, lo dejan detenido preventivamente, por agresiones físicas a un infante, el hoy penado fue puesto a la orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, quien fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control, y en audiencia Oral de Presentación efectuada el 11/11/2005, dicho Tribunal le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el ordinal y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se han mantenido hasta la presente fecha (10/07/2006), por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a contar desde la detención inicial que sufrieran el penado desde el 10/11/2005, hasta el día en que le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva el 11/11/20005, tienen un total de pena física cumplida en detención, de Un (01) Día. En tanto como quiera que el referido penado ha cumplido, solo 01 día de la pena de 1 año y 4 meses que le fuera impuesta, este lapso de tiempo deben ser descontados de la referida pena, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, como quiera que desde el auto de firmeza de la decisión condenatoria dictado en fecha 16 de Junio de 2006 hasta el día de hoy 10 de Julio de 2006 han transcurrido íntegramente, 24 días, éstos deben reputarse como transcurso de la pena a favor del penado, a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal. En tanto sumados los días de transcurso de pena, mas el día (01día) de cumplimiento físico de ésta, tenemos que en definitiva el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy (10/07/2006), de 25 DÍAS, que descontados de la pena de 1 año y 4 meses de prisión impuesta, nos queda que le falta aún por cumplir 1 año 3 meses y 05 días de pena, los cuales se cumplen en definitiva el día 15 de Octubre del año 2007, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue a una pena que no supera los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese ha que fue condenado en procedimiento por admisión de hechos, la pena impuesta no supera los 3 años preceptuados en último aparte del citado artículo, ello como limitantes para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo el hoy penado DAGOBERTO JOSÉ ANAHOLIS FIGUERA, puede optar desde ya, por la concesión de tal formula pre libertaria, previo cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el referido artículo, y así se decide.

En este orden de ideas, y como quiera que, no es posible materializar las demás formulas de Prelibertad, a decir, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, toda vez que éstas, comportan necesariamente que el penado se encuentre privado de libertad, lo cual en el presente caso no sucede, toda vez que el penado DAGOBERTO JOSÉ ANAHOLIS FIGUERA, paso a ésta Fase de Ejecución de Sentencia, en libertad por cuanto solo le fue impuesta la medida cautelar de prohibición de agresión Física, Verbal y Psicológica a sus hijos.

A los fines de la imposición del presente auto de cómputo de pena, se convoca a todas las partes interesadas en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del COPP, a una audiencia oral y pública para el día 17 de Julio de 2006 a las 2:30 de la tarde, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición personal del penado del presente auto de computo. En consecuencia líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al penado DAGOBERTO JOSÉ ANAHOLIS FIGUERA, y a la Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que comparezcan a la fecha y hora indicada. A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del registro legal conducente y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar en su registro, así como remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado DAGOBERTO JOSÉ ANAHOLÍS FIGUERA, plenamente identificado en el presente auto, y así se decide. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los cuatro (10) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MORILLO