REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000011
ASUNTO : IK11-P-2002-000011



Vista la solicitud recibida en fecha 02 de junio del año en curso, en la cual el penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 28 de Enero del 80, titular de la cédula de identidad número 13.933.816, residenciado en la Urbanización Santa Irene, avenida Santa Emilia, Quinta Malola, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de EDGAR VELÁSQUEZ y EDITH RODRÍGUEZ, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIAS PIÑANGO y YORWIN EDWAR MARCANO e igualmente CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JAIME SEMECO, LIZMERY HURTADO y OSWALDO REYES PADILLA. Sentencia esta, que en fecha 15 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Estado modifico en cuanto a la penalidad aplicada, rectificando la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, condenado al penado de auto a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con los numerales 1° y 3° del Artículo 74, ambos del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo Penal, hecho ocurrido el día 25 de Junio de 2000 en la avenida Coro en sentido de circulación este a oeste, frente al Edificio Palmira, Sector S de Santa Irene, Punto Fijo del Estado Falcón, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada perpetrado mediante arrollamiento con el uso de un vehículo, solicita en visita Carcelaria, en virtud de la imposición de cómputo efectuado por este Despacho, se le acuerde el Régimen Abierto. Ahora bien, el penado. EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, opta por la formula de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO, por haberse hecho acreedor del mismo, dado el tiempo de pena ya cumplido por éste, así como a su vez, de redención de Pena por trabajo y estudios realizados por éste en el sitio de reclusión, a tenor de lo contemplado en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudios, es por lo que éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado. El penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, fue privado de su libertad el 02 de julio de 2000, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control realizo Audiencia Oral de Presentación, y decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 y 269, del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de julio de 2000, el Tribunal Tercero de Control, le otorgó al hoy penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266, ordinal 1, consistente en el Arresto Domiciliario en la dirección que este señalo como se residencia, con apostamiento de la Guardia Nacional.
En fecha 28 de noviembre de 2000, se realizó Audiencia Preliminar, por cuanto el Ministerio Público presento formal acusación contra el hoy penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, audiencia en la cual, se ordeno la Apertura a Juicio Oral.
El Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, le dio entrada al expediente en fecha 26 de Diciembre de 2000, ordenándose constituir Tribunal con Jurados, en base a la penalidad del delito por el cual fuera acusado y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público.
El 18 de enero de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio ordeno en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14/11/01, la constitución del Tribunal que conocería del asunto de manera Mixta.
En fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio Sustituyo la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, que venia disfrutando el hoy penado, por una Medida Cautelar menos gravosa, referida a la presentación cada 30 días ante el cuerpo de alguacilazo y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, so pena de revocatoria de dicha medida.
En fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal Primero de Juicio revoco las Medidas Cautelares Sustitutivas que gozaba el ciudadano penado y le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediato ingreso en el Internado Judicial de Falcón.
En virtud de la Medida de Privación dictada contra el penado de auto, fue presentado por ante la Corte de Apelaciones de este Estado, Amparo Constitucional, admitido este mediante auto fundado en fecha 17 de junio de 2003 y resuelto el 07 de julio de 2003, fecha en la cual se ordeno su libertad y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal Primero de Juicio declaro interrumpida la continuidad del debate oral y publico por un paso superior a los 10 días establecidos en la norma adjetiva penal; y ordeno la realización de un nuevo debate, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 16 de enero de 2004 y 10 de marzo 2004, se constituyo el Tribunal Mixto que conocería del presente asunto y se fijo Juicio Oral.
Entre los días 08, 10, 15,16, 17, 25 y 29 de marzo de 2004 y 01, 05, 06, 12, 13, 20, 21 y 22 de abril de 2004 se realizo Juicio Oral y Público, dándose lectura a la dispositiva del fallo en la ultima de las fechas y ordenándose la encarcelación del hoy penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ en el Internado Judicial de Falcón.
En fecha 22 de Diciembre de 2004, se publico sentencia condenatoria, fallo este que fue apelado, siendo declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de febrero de 2006, razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, fue modificada la pena de DIECISIETE (17) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIAS PIÑANGO y YORWIN EDWAR MARCANO y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JAIME SEMECO, LIZMERY HURTADO y OSWALDO REYES PADILLA, y fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con los numerales 1° y 3° del Artículo 74, ambos del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal.
En fecha 14 de febrero de 2006, la referida Corte de Apelaciones, efectuó audiencia oral, en la cual luego de escuchada las peticiones de las partes, declaro parcialmente con lugar el Recurso de Apelación y rectifico la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de la decisión e indicando del inicio del lapso para casar dicho fallo, y por cuanto no fue recurrido en el lapso legal establecido, en fecha 22 de marzo de 2006, fue ordenada la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de que decretara la firmeza de la sentencia condenatoria.
En fecha 17 de Abril del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio Declaro Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha en fecha 14 de febrero de 2006, y ordeno la remisión del asunto para este Tribunal de Ejecución.
Por otro lado observa este Tribunal que el penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, estuvo efectivamente privado de su libertad, en virtud de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control, desde el día 02 de julio de 2000, hasta el día 25 de julio de 2000, por un lapso de 23 días. Es conveniente acotar por otra parte que en fecha 25 de julio de 2000, cuando se le modifico la Medida de Privación de Libertad, y en su lugar se le otorgó al Medida Cautelar Sustitutiva, esta fue la de Arresto Domiciliario, circunstancia que se mantuvo incólume, hasta el 09 de agosto de 2002, y visto que la Medida de Arresto Domiciliario, per se, comporta una Privación de Libertad con la diferencia del cambio de sitio de reclusión, según reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar la número 1836 del 25 de Agosto del año 2004 de la que se extracta textualmente;

“Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la << detención domiciliaria>> con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “la medida cautelar de << detención domiciliaria>> otorgada a los imputados (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” (Sentencia n° 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure ). En el presente caso, visto que la juez de juicio sustituyó la medida judicial privativa de libertad por la << detención domiciliaria>> , con lo cual los quejosos continuaron privados de su libertad, era equivocado considerar que la violación constitucional denunciada, en caso de existir, hubiera cesado”. Subrayado y negritas del Tribunal.


Lo cual a priori comporta la idea de descuento de pena desde que fue dictada tal medida, hasta la fecha de en la que el Tribunal de Juicio la modifico por una menos gravosa, por lo que se reputa, a favor del hoy penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ese transcurso de tiempo que estuvo bajo la medida de Arresto Domiciliario, por lo que el hoy penado, ha permaneció bajo esta medida un tiempo de 2 años y 14 días.
No obstante, en fecha 9 de agosto de 2004, se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante ese Tribunal y la Prohibición de salir del Estado Falcón, manteniéndosele dichas medidas cautelares hasta el día 06 de mayo de 2003, cuando le fueron revocadas y se decreto en su lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como quiera que durante ese lapso de tiempo el hoy penado no sufrió ninguna privación efectiva de libertad, toda vez, que a pesar de la naturaleza coercitiva de las mismas, ellas no constituyen per se una privación absoluta del derecho de la libertad de movimiento del imputado, esto como para considerar el lapso de sometimiento a ellas como descuento de pena, en menoscabo de lo preceptuado en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y atentando con ello, en contra del principio de legalidad adjetiva. En atención a lo antes indicado, no se descontara el lapso de sometimiento del penado de autos, a las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, y así se decide.
Cabe señalar por otra parte que al penado de autos, EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en fecha 06 de mayo de 2003, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose hasta el 07 de julio de 2003, fecha en la cual la Corte de Apelaciones ordeno su libertad y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por lo que debe tomarse dicho lapso de tiempo por haber estado privado de su libertad efectivamente, lo que se traduce en 2 meses y 1 días.

Por otro lado, se observa que desde el 07 de julio de 2003, hasta el 21 de abril de 2004, el penado de autos gozo nuevamente de las Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este de tiempo que aun cuando es de la naturaleza coercitiva, no constituyen per se una privación absoluta del derecho de la libertad de movimiento, por lo que no opera el efectivo descuento de pena con respecto a este lapso de tiempo, tal como lo refiere el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente).
Dentro de este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el hoy penado fue detenido nuevamente el 22 de abril de 2004, fecha en la cual culmino el Juicio Oral y Público, y en la que el Tribunal de Juicio, en virtud e la pena impuesta ordeno su encarcelación en el Internado Judicial de Falcón, manteniéndose privado de su libertad hasta el día de hoy, 31 de mayo de 2005, por lo que tiene un lapo de tiempo de 2 años, 1 mes y 9 días. En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 31 de Mayo ( cuatro 04 años, cuatro 04 meses y diecisiete 17 días) y 15 de Junio del 2006, (cuatro 04 años, cinco 05 meses y un 01 día) hasta la presente fecha 13/07/2006, tiene un tiempo cumplido de pena privado de su libertad de 04 años, cinco 05 meses y veintinueve 29 días, y visto que en fecha, 15 de Junio, le fue redimida la pena por el Trabajo y el estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, en Un 01 año, siete 07 meses y cinco 5 días, lo que sumado, con el tiempo que tiene el ciudadano privado de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, quedando así reformado el cómputo de pena efectuado el día 15 de Junio del año en curso, con respecto a la pena que le resta por cumplir, por lo que en fecha 09 de Junio de 2014, dará cumplimiento a la totalidad de la pena principal impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar entonces por la medida alternativa de cumplimiento de Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, más de 04 años y 8 meses.
En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene un total de 06 años 01 meses y 04, días de cumplimiento de pena, el cual supera en efecto, el tercio de la pena de 14 años, requerido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cumplido tal requisito atinente al tiempo. Por otro lado, cursa a los folios del 176 al 182 del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de fecha 28 de Junio del año 2006, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas YELITA ORTÍZ, (sociólogo) y CARMEN JULIA GARCÍA (Psicóloga) concluyen textualmente en su pronostico; “El equipo Técnico evaluador concluye que el caso evaluado es APTO, para el momento de evaluarlo” Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, posee en los actuales momentos, aptitudes de readaptación conductual acordes al perfil de integración requerido para en sociedad, develando autocrítica, voluntad para laborar, cuenta con el apoyo familiar, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp, para el otorgamiento del beneficio solicitado. Así mismo, cursa al folio 211 del presente asunto, Oferta de Trabajo efectuada por la ciudadana MILDRED ANTÚNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-05.046.375, en su condición de administradora de Transporte Urdaneta, devengando un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVAREZ (BS. 500.000,oo) en un horario comprendido de Lúnes a Sábado de 07:30, Am a 06.00 Pm., en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, lo cual favorece el otorgamiento de tal Formula de Prelibertad, en virtud de la ubicación de ésta, en dicha localidad, lo cual favorece en gran parte la readaptación social del penado, toda vez residir, en esa misma localidad, específicamente en el Barrio Los Robles, Calle 114 A- # 65-94, Parroquia Luís Hurtado Higuera Municipio Maracaibo, Estado Zulia., el apoyo familiar del penado. Dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que el penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 501 del Copp, es que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Prelibertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “MATOS ROMERO OCHOA” del Estado Zulia, autorizándose a si mismo, la continuidad de su actividad laboral en la firma comercial “Transporte Urdaneta”, y así se decide. Se ordena librar notificación especial explicativa del presente fallo, al director del Internado Judicial del Estado Falcón, a Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “MATOS ROMERO OCHOA”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide. Se ordena librar oficio exhorto, con copia cerificada del presente fallo; de la sentencia condenatoria y de los cómputos efectuados, en el presente asunto, a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuido el beneficio aquí otorgado al penado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 ejusdem. Lugar donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:
 Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.
 No Portar Armas.
 No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar.
 Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y
 Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos. Líbrese Boleta de Traslado del penado EDWAR RICARDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, desde ese Centro Penitenciario hasta dicho centro de Tratamiento, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de dicho Internado. Remítase copia certificada de la presente decisión con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).-
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES