REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000010
ASUNTO : IJ11-P-2002-000010



AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente asunto seguida contra el penado. JORGE WILSON JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 8.693.166, Fecha de Nacimiento: 07/07/1965, de 40 años de edad, Profesión u oficio: albañil, natural de Coro estado Falcón, estado civil: soltero, sexto grado de educación, residenciado en barrio 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa número 43, cerca de un negocio llamado “Poncho Jiménez”; hijo (a) de Silvio Peña y Neidis Josefina Méndez de Peña, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 05 de Noviembre de 2003, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable por unanimidad del delito de Robo Genérico, y fue acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de la comisión del Delito de ROBO GENERICO,
En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 11 de Abril de 2006, (03,años 04 meses y 11 días), hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena privado de su libertad de 03 años, 07 meses y 14 días, y visto que en esta misma fecha, mediante el auto que antecede, le fue redimida la pena por el Trabajo y el estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, de 10 meses y 21 días, lo que sumado, con el tiempo que tiene el ciudadano privado de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE CUATRO (04) AÑOS SEÍS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que en fecha 09 de Enero de 2008, dará cumplimiento a la totalidad de la pena principal impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 01 año, y 06 meses de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 02 años, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, a partir de la presente fecha por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 04 años, de la pena de presidio impuesta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, JORGE WILSON JIMENEZ, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 04 AÑOS Y 06 MESES, a partir de la presente fecha, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado en computo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado JORGE WILSON JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 8.693.166, Fecha de Nacimiento: 07/07/1965, de 40 años de edad, Profesión u oficio: albañil, natural de Coro estado Falcón, estado civil: soltero, sexto grado de educación, residenciado en barrio 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa número 43, cerca de un negocio llamado “Poncho Jiménez”; hijo (a) de Silvio Peña y Neidis Josefina Méndez de Peña, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 05 de Noviembre de 2003, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable por unanimidad del delito de Robo Genérico, y fue acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de la comisión del Delito de ROBO GENERICO,
Artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien en virtud de que el hoy penado JORGE WILSON JIMENEZ, puede optar por el beneficio de CONFINAMIENTO, procedan a realizarle el respectivo Examen Psico-social. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, en la visita al Internado Judicial que realiza este Tribunal de Ejecución, en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los quince (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES