REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000010
ASUNTO : IJ11-P-2002-000010

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO EFECTUADO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN


Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto penal, seguido contra el penado. JORGE WILSON JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 8.693.166, Fecha de Nacimiento: 07/07/1965, de 40 años de edad, Profesión u oficio: albañil, natural de Coro estado Falcón, estado civil: soltero, sexto grado de educación, residenciado en barrio 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa número 43, cerca de un negocio llamado “Poncho Jiménez”; hijo (a) de Silvio Peña y Neidis Josefina Méndez de Peña, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 05 de Noviembre de 2003, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable por unanimidad del delito de Robo Genérico, y fue acusado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma), se observa que en fecha 29/06/2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 11, de fecha 23 de Junio de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado JORGE WILSON JIMÉNEZ, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.

Ahora bien, este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 11 de Abril de 2006, a favor del referido penado, el mismo podría optar por las formulas de libertad anticipada de Destacamento de Trabajo y Destino a Régimen Abierto a partir de ese momento y podría optar por la Libertad Condicional a partir del día 30/11/2006, y podría solicitar la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento, a partir del día 30/05/2007.

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar de conformidad a lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado JORGE WILSON JIMÉNEZ, como ARTESANO, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 20/08/2004 hasta el 27/08/2005 y desde el 15/09/2005 hasta el 20/06/2006.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de trabajo, suscrita por la Trabajadora Social Betzabeth García y el Sr. Moisés Talavera, en su carácter de Director del Internado Judicial de Falcón, a través del cual certifican que el penado JORGE WILSON JIMENEZ, ingreso en dicho centro penitenciario el 26/02/2003 y se desempeño como ARTESANO, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 20/08/2004 hasta el 27/08/2005 y desde el 15/09/2005 hasta el 20/06/2006, por lo que laboró un total de 01 años, 09 meses y 12 días.
 Por lo anteriormente analizado resulta procedente la redención de pena por el lapso efectivamente laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado, que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, es de 01 año, 09 meses y 12 días, lo cuales nos da un total de 10 meses y 21 días de redención efectiva de pena a favor del penado de autos, a razón de 2 días de trabajo por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de Seis 06 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado JORGE WILSON JIMÉNEZ, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por el referido penado, en el interior del Centro de Reclusión que lo albergó, en Diez (10) meses y Veintiún (21) días de redención, tiempo éste que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES