REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000428
ASUNTO : IP11-P-2003-000129


AUTO DE COMPUTO DE PENA


Visto que en fecha 13 del presente mes y año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano. IVOR RAFAEL ARIAS VARGAS, cédula de identidad: 14.263.518, domiciliado en Tropicana, calle Don Bosco, casa de color rosado, cerca del Taller Aire Caribe, grado de instrucción bachillerato, hijo de Félix Arias y María Vargas. Punto Fijo, Estado Falcón, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 08 de Marzo de 2006, luego de que el mencionado ciudadano, en Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 07 de marzo de 2006, se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de. HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del Delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MARÍA HERNÁNDEZ RIERA. Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 21 de Junio de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:
 El penado IVOR RAFAEL ARIAS VARGAS, fue detenido preventivamente, en fecha 23 de Mayo de 2003, cuando se presentó voluntariamente, ante la Zona Policial N° 02 del Destacamento 21, de las Fuerzas Armadas Policiales, Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de Mayo de 2003, se acordó decretarle al referido ciudadano la Medida de Arresto Domiciliario en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 07 de Marzo del 2006, en virtud de que la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal Anulara, el fallo proferido en ocasión de la celebración de audiencia preliminar publicada motivadamente en fecha 13, de Agosto del 2004, y ordenara reponer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar, se llevó a cabo la audiencia preliminar, visto el escrito de acusación formulado por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual el hoy penado IVOR RAFAEL ARIAS VARGAS, se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos por el delito que fue acusado, y es condenado de forma inmediata a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del Delito de MOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Observa este Tribunal que el ciudadano estuvo efectivamente privada de su libertad, desde el día 23 de mayo de 2003, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 24 de Mayo, del 2003, fecha en la cual se efectuó la Audiencia de presentación, y en esa audiencia se le impone EL ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta ratificada, por la Corte de apelaciones, en la oportunidad del recurso de apelación interpuesto y por el Tribunal Primero de Control, inclusive después de sentenciado, circunstancia que se mantuvo incólume hasta el día de hoy, (19/07/2006), ha permanecido privado de su libertad por un lapso de cuatro (04) años Un (01)Mes y Veintiséis (26) Días, y visto que la Medida de Arresto Domiciliario, per se, comporta una Privación de Libertad con la diferencia del cambio de sitio de reclusión, según reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar la número 1836 del 25 de Agosto del año 2004 de la que se extracta textualmente;

“Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la << detención domiciliaria>> con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “la medida cautelar de << detención domiciliaria>> otorgada a los imputados (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” (Sentencia n° 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure ). En el presente caso, visto que la juez de juicio sustituyó la medida judicial privativa de libertad por la << detención domiciliaria>> , con lo cual los quejosos continuaron privados de su libertad, era equivocado considerar que la violación constitucional denunciada, en caso de existir, hubiera cesado”. Subrayado y negritas del Tribunal.


Lo cual a priori comporta, que el referido penado, ha cumplido de sobremanera con la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, impuesta. Es por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, procede a decretar CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD LA PENA IMPUESTA al penado. IVOR RAFAEL ARIAS VARGAS, cédula de identidad: 14.263.518, domiciliado en Tropicana, calle Aragua, cruce con calle Don Bosco, casa N° 92, al final de la calle cerca de Lubricantes Luchi, Punto Fijo Estado Falcón, grado de instrucción bachillerato, hijo de Félix Arias y María Vargas. Se Ordena la libertad sin restricciones del ciudadano IVOR RAFAEL ARIAS VARGAS, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa, ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional, en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Archivo Definitivo del presente asunto, así como la desincorporación del mismo de las causas activas de éste Tribunal de Ejecución, ello atendiendo a la extinción completa de la pena a ejecutar, y así se decide. Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal del penado de marras Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a las Defensoras Privadas, Abg. XIOMARA FRENELLÍN, LISBETH SALAS, al ciudadano. LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de victima y al penado IVOR RAFAEL ARIAS VARGAS. Se ordena dar por terminado en el sistema en su oportunidad legal. Ofíciese al archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES