REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000196
ASUNTO : IP11-P-2004-000196

AUTO NEGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal seguido contra el ciudadano MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO, que en fecha 07/04/2006, este Tribunal publico auto motivado de nuevo computo de pena en virtud de la Audiencia de Incidencia Probatoria, según el cual el penado de autos, podría optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de Seís (06) Años de Prisión, es decir una vez cumplidos Un (01) Año y Seís (06) Meses, los cuales se cumplieron a partir del día 30/04/2006. Por el Beneficio de Régimen Abierto, previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es decir Dos (02) Años, los cuales se cumplen específicamente el día 30/10/2006. Por el Beneficio de Libertad Condicional. Una vez cumplidas las 2/3 partes, de la pena impuesta de Seís (06) Años, es decir Cuatro (04) Años, que será a partir del día 30/10/2008. Podrá optar por el Beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta de Seís (06) Años, de Prisión es decir una vez cumplidos Cuatro (04) Años y Seís(06) Meses, los cuales se cumplen el día, 30/04/2009, solicitando el referido penado en entrevista efectuada en fecha 11-04-2006, la tramitación de requisitos necesarios para que le fuera otorgado, el Beneficio de Destacamento de Trabajo Solicitud esta ratificada mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo del presente año, por las abogadas Eylin Reyes y Yhajaira Van Der Biest, en su carácter de defensoras privadas, mediante el cual solicitan también se practicaran las diligencias pertinentes para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo que a los fines de resolver sobre la viabilidad o no del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2006, en base a la solicitud planteada tanto por el penado como por su defensores cuanto a la realización de las diligencias necesarias para la concesión de beneficio Post Condena de Destacamento de Trabajo, a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio constitucional de preferencia de los regímenes abiertos en el cumplimento de las penas, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno solicitar a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la verificación de la oferta de trabajo, presentada, y le fuera practicada la evaluación Psicosocial al penado de autos. A la Dirección del Internado el informe conductual del penado de marras. Ahora bien, cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, regulada por Administrativa ley de Régimen Penitenciario y prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en éste caso por ser ésta la norma procedimental mas favorable al reo, en atención a la fecha de la comisión del hecho delictual (18-04-1996), de lo cual deviene la aplicación, en cuanto a la obtención de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena y así se decide. El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado, y en tal sentido es menester evaluar los recaudos cursantes en actas a fines del pronunciamiento de Ley.

Que reza textualmente:


Artículo 501.- Requisitos. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4° Que no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de
5° Que haya observado buena conducta.

Resulta claro entonces que desde la fecha en la que el penado fuera detenido preventivamente, el día 18/04/1996, hasta el 14/05/1996, fecha en la cual le fuera otorgada la Libertad Provisional bajo fianza, todo lo cual comporta un tiempo de detención física de VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo este descontable de la pena de 6 años de prisión que respectivamente que le fuere impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en consecuencia, restado tal tiempo de detención física al tiempo de pena impuesta resta aún por cumplir CINCO (5) AÑOS ONCE (11) MESES y CUATRO (4) DIAS, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, luego de la salida de hoy penado en libertad Bajo fianza los días 10 y 14 de mayo del año 1996, se le impuso un Régimen de presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, de las cuales se han reputado como ciertas y validamente realizadas, vale decir; para el penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO, desde el 15/05/1996 hasta el 29/07/1997, es decir por espacio de un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días. En tal sentido, tal tiempo de sometimiento a presentaciones periódicas de dicho penado debe serle computado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, de lo cual deviene, que de la sumatoria de el lapso de pena física cumplida, por el penado MARCOS GREGORIO MAVAREZ GOTOPO serian veintiséis (26) días, mas un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días de presentaciones bajo el beneficio de Libertad bajo Fianza, por lo cual el referido penado tiene UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena cumplida, de los 6 años de prisión que le fuere impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp y 16 de la derogada Ley Libertad Provisional Bajo Fianza, aplicada en éste caso extractivamente. Así mismo, como quiera que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 10/02/2006 debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día 23/03/2006, fecha del cómputo de imposición de sentencia, había transcurrido efectivamente 1 mes y 13 días de comienzo de pena, los cuales fueron descontados de la pena de 6 años de prisión impuesta, es por lo que en definitiva, de la sumatoria de toda el tiempo de pena cumplida, vale decir, física, bajo presentación y a partir de la firmeza de la decisión condenatoria, el penado de marras tienen un total de pena cumplida, de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA de 6 años de prisión impuesta, faltándole a éste para el cumplimiento de la misma 4 años 7 meses y 7 días, los cuales se cumple efectivamente el día 30/10/2010, y asÍ se decide.

Por otro lado se observa que en fecha 05 de Junio de 2006, fue recibido por ante este Tribunal, Informe Psico Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recaudo éste requerido en el numeral segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que refiere al pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual dimana de un equipo Técnico evaluador, y versa sobre las aptitudes del penado para que éste sea reinsertado en sociedad de manera progresiva con el otorgamiento de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena. En atención e ello, tenemos que al penado de autos, se le realizo en fecha 30/05/2006, y según se desprende del contenido de actas, una evaluación Psico social expedida a través de informe, en cuyas apreciaciones, luego de evaluado el caso, pronostican textualmente lo siguiente: “Posee capacidad de adaptabilidad. Así mismo resaltan características de su personalidad como poca capacidad para controlar impulsos, afectividad deteriorada, no tolera frustración y alto nivel de agresividad, así como su problema de fármaco-dependencia es desde temprana edad. “El equipo técnico concluye que para el momento de la evaluación es DESFAVORABLE”.


En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y por cuanto las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificarte, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en él, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la falta absoluta de este requisito de procedebilidad estatuido en el numeral 2 del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Formula peticionada.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la ley, Niega el Beneficio solicitado de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MAVAREZ GOTOPO MARCOS ANTONIO venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Carnicero, titular de la cédula de identidad N° 09.580.528 y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto Calle 13 Casa N° 01. Sector 02 Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en virtud de no cubrir los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y Así se Decide. En atención a que el penado de marras se encuentra purgando condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección de dicho Internado, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexara a la boleta de notificación respectiva. En consecuencia Notifíquese al penado, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda con competencia en ejecución de Penal. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Internado Judicial. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los nueve (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-
JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,

ABG. RITA CÁCERES