REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000408
ASUNTO : IP11-P-2005-000408
AUTO DE PENA CUMPLIDA
De la revisión de la presente causa, seguida en contra de la penada: MARÍA CLARIBEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, nacida en fecha 08-12-71, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.971.341, de oficio instrumentista, técnico medio en almacén y seguridad industrial y actualmente estudiante de la UBV, soltera, natural de Miraca Municipio Falcón , Estado Falcón y residenciada en Miraca calle principal parroquia Baraived, cerca del Parque Recreacional Miraca Hija de Helena de Martínez y Manuel Martínez, por la presunta comisión de del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Olga Colina; Wilmer Fernández; Jorge Bracho; José Fernández; Gustavo Rodríguez; Euclides Pire; y José Perozo, por sentencia condenatoria de fecha 04 de Noviembre del 2005, dictada por el Juzgado segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, por el Procedimiento de Admisión de los hechos, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Un (01) año, Cinco (05) meses de prisión, más las accesorias legales, específicamente la prevista en el artículo 16 ordinal 2do del Código Penal, consistente la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el asunto, se observa: Primero. Que la penada, MARÍA CLARIBEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año, Cinco (05) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ordinal 2d0 del Código Penal, correspondiente a “la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta” Así tendremos entonces que desde el día del auto de firmeza de la sentencia (24/11/2005) hasta la presente fecha 20 de Julio del 2006, y tomando en consideración como parte de pena cumplida, la privación de libertad que sufrió la penada durante el proceso seguido en su contra, a partir de la fecha de su detención inicial y decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, hasta el decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el día 23/12/2003, hasta la presente fecha, 20/07/2006, ha transcurrido Un (01) Año Cinco (05) Meses y Dos (02) Días de pena cumplida, como consecuencia de ello procede la declaratoria de pena principal de prisión cumplida, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Segundo: No obstante estar ya cumplida de sobremanera, el lapso inexorable de pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de las penas accesorias que comporta la pena de prisión, y es la referida específicamente, a la sujeción de éste, a la vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa el artículo 16 en su ordinal segundo del Código Penal. En atención de ello la penada de marras, deberá someterse a la vigilancia de la Autoridad Pública del Estado Falcón, específicamente a Prefectura Civil del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, tomando en cuenta que dicha ciudadana vive con su actual pareja, en esa, según se evidencia del informe de finalización del Régimen de Prueba, emanado de la Sociólogo NIDIA RODRIGUEZ; a la cual deberá presentarse, una vez por semana, y dar cuenta de sus entradas y salidas de la ciudad de Coro, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, y así se decide. Se Ordena Oficiar a la PREFECTURAL CIVIL, del Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que se sirva tomar nota en los libros respectivos, de las presentaciones periódicas de la penada. MARÍA CLARIBEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, nacida en fecha 08-12-71, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.971.341, de oficio instrumentista, técnico medio en almacén y seguridad industrial y actualmente estudiante de la UBV, soltera, natural de Miraca Municipio Falcón , Estado Falcón y residenciada en Miraca calle principal parroquia Baraived, cerca del Parque Recreacional Miraca Hija de Helena de Martínez y Manuel, por un lapso de Tres (03) Meses. A los fines de la imposición personal a la referida penada del presente auto, Se Ordena librarle Boleta de Notificación. Ofíciese lo conducente. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Pública Segunda, con competencia en ejecución de penas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Penal. Así se Decide. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES