REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001577
ASUNTO : IP11-P-2004-000175
NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REBAJA DE PENA
POR SUCESIÓN DE LEYES
Resuelto como ha sido por la Corte de Apelaciones de este Estado, asunto IP11-P-2004-000175, contentivo de Recurso de Revisión solicitado por el Defensora Privada, Abg. MARY BELLO, a favor de los penados, FREDDY JOSE GOMEZ BERMUDEZ, y FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS, y visto que dicho Tribunal Colegiado en fecha 13 de Junio de 2006, dicto sentencia, en la cual se les rebajó la pena impuesta por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, para Freddy José Gómez Bermúdez de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a la que inicialmente fuera condenado, la pena definitiva a cumplir es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que para Freddy José Gómez Rojas de, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la que inicialmente fuera condenado, la pena definitiva a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en atención a la nueva penalidad impuesta para tal delito en artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Atendiendo esta rebaja de pena, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la que inicialmente fueran condenados, con ocasión a la promulgación de una nueva ley, y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Nuevo Computo de Pena a los penados , FREDDY JOSE GOMEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-05.585.254, nacido en fecha 08/09/1957, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión soldador, casado, hijo de Carmen Tomaza Gómez Bermúdez y Gregorio Antonio Gómez Rodríguez, con residencia en la Calle Porlamar N° 33, entre Panamá y Uruguay del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo estado Falcón y FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.385.266, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 28/09/1972, natural de Punto Fijo Estado falcón, hijo de Freddy José Gómez Bermúdez y Magali Magdalena Gómez Rojas, con residencia en el Barrio Andrés Eloy Blanco N° 33, Calle Porlamar, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente recluídos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. En tal sentido;
- Los penados de autos fueron detenidos inicialmente, en fecha 15-07-2004, luego de ser practicada visita domiciliaria por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de una Orden Judicial de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal ello por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 19-07-2004, les fue decretada a los penados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Audiencia de Presentación, y condenados a sufrir la pena de 15 años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Primero de los nombrados; 10 Años de Prisión por el delito de Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Segundo de los nombrados tras haber admitido los hechos, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 Ejusdem , en Juicio Oral y Publico celebrado el 24 de Enero del 2005. Los citados penado se han mantenido Privados de su Libertad desde el 15-07-2004 hasta la presente fecha 26-07-2006, manteniéndose en tal situación de detención física de Dos (02) años, y Once (11) días, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido a los hoy penados bajo la Privación de Libertad le es descontable, al Penado FREDDY JOSE GOMEZ BERMUDEZ de la pena de 07 años de Prisión impuesta, por lo que contando tal lapso de privación de libertad hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido Dos (02) años y Once (11) días de pena física cumplida, restándole aún por cumplir un tiempo de Cuatro 04 años, Once (11) meses y Diecinueve (19) días de pena por cumplir, los cuales se consuman efectivamente el día 15 de julio del 2011, al Penado FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS de la pena de 04 años y Ocho (08) Meses de Prisión impuesta, por lo que contando tal lapso de privación de libertad hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido Dos (02) años y Once (11) días de pena física cumplida, restándole aún por cumplir un tiempo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Diecinueve (19) días de pena por cumplir, los cuales se consuman efectivamente 15 de Marzo del 2009. Atendiendo esta rebaja de pena, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al imponer la nueva pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y de DIEZ (10) AÑOS, a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, con ocasión a la promulgación de una nueva ley, y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Nuevo Computo de Pena a los penados: , FREDDY JOSE GOMEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-05.585.254, nacido en fecha 08/09/1957, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión soldador, casado, hijo de Carmen Tomaza Gómez Bermúdez y Gregorio Antonio Gómez Rodríguez, con residencia en la Calle Porlamar N° 33, entre Panamá y Uruguay del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo estado Falcón y FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.385.266, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 28/09/1972, natural de Punto Fijo Estado falcón, hijo de Freddy José Gómez Bermúdez y Magali Magdalena Gómez Rojas, con residencia en el Barrio Andrés Eloy Blanco N° 33, Calle Porlamar, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente recluídos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. En tal sentido;
- Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron condenados, a penas que superan per se, los 05 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que quedan éstos excluidos de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, en lo que respecta al penado FREDDY JOSE GOMEZ BERMUDEZ al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 año y 9 meses de la pena de 07 años de Prisión impuesta los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de la presente fecha. Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años y 04 meses, de la pena de 07 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 15 de Noviembre del 2006. Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 04 años y 08 meses de la pena de 07 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 15 de Marzo del 2009. Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 05 años y 03 meses, de la pena de 07 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 15 de Octubre del 2009. Mientras que en relación al penado FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS la posibilidad de optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, se materializa al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 y 02 meses de la pena de 04 años y 08 meses de Prisión impuesta los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar del beneficio a partir de la presente fecha, Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 año, 06 meses y 20 días, de la pena de 04 años y 08 meses de Prisión impuesta, los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar del beneficio a partir de la presente fecha. Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 03 años y 01 mes, de la pena de 04 años, y 08 meses de Prisión impuesta, efectivamente el día 15 de Agosto del 2007. Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 03 años y 06 meses de la pena de 04 años y 08 meses de Prisión impuesta, efectivamente el día 15 de Enero del 2008. Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a los penado en cuestión, la cual hará éste mismo Tribunal previo Traslado y constitución en la sede del Internado Judicial de Coro en fecha 28/07/2006, con la lectura íntegra del presente auto de computo a los penados de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a los fines legales conducentes, y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,
ABG. RITA CÁCERES
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