REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2000-000073
ASUNTO : IL11-P-2000-000012
AUTO DE COMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente asunto seguida contra el penado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido el 28 de Noviembre del 80, titular de la cédula de identidad número 15.016.113, residenciado en los Bloques del BTV, Bloque N° 01, apartamento 12, Punto Fijo Estado Falcón; y actualmente cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, condenado a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con los numerales 4° y 14 del Artículo 77, ambos del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo Penal, y quien actualmente cumple condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, del Estado Zulia.
En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 31 de Agosto de 2000, el mismo fue privado inicialmente de su libertad, el día 30/08/1998, hasta la presente fecha 03/07/2006 tiene un tiempo cumplido de pena privado de su libertad de 07 años, 10 meses y 03 días, y visto que en esta misma fecha, mediante el auto que antecede, le fue redimida la pena por el Trabajo y el estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, y Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia de Dos (02) años, Un (01) mes y Veinte (20) días, lo que sumado, con el tiempo que tiene el ciudadano privado de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE NUEVE (9) AÑOS y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, efectuada la operación matemática correspondiente, dicho penado cumplirá la pena definitiva el día 10/07/2021. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 06 años y 03 meses de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de 08 años y 04 meses y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 9 años 4 meses de la pena de presidio impuesta, específicamente el día 10 de Marzo de 2013, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 18 años y 09 meses de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 10 de Marzo de 2015, y así se decide.-
Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley Efectúa Nuevo computo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado: JOSÉ ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido el 28 de Noviembre del 80, titular de la cédula de identidad número 15.016.113, residenciado en los Bloques del BTV, Bloque N° 01, apartamento 12, Punto Fijo Estado Falcón; y actualmente cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia; a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 472 y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y así se decide.
En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Zulia, por intermedio del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a en virtud de que el hoy penado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, puede optar por el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), procedan a realizarle el respectivo Examen Psico-social. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Publica con competencia en ejecución de Pena y a las victimas. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los quince (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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