REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2000-000073
ASUNTO : IL11-P-2000-000012
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 08 de Junio de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 2100-06, de fecha 06 de Junio de 2006, suscrito por la Dra. SELENE MORÁN RODRIGUEZ, en su carácter de JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN, DE Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido el 28 de Noviembre del 80, titular de la cédula de identidad número 15.016.113, residenciado en los Bloques del BTV, Bloque N° 01, apartamento 12, Punto Fijo Estado Falcón; y actualmente cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho recito carcelario, Ahora bien este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 31 de Agosto de 2000 a favor del penado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, el mismo podría optar por la formula de libertad anticipada de Trabajo fuera del establecimiento, en fecha 29/11/2004, por la Libertad anticipada bajo la figura de Régimen abierto, la misma sería el día 30/12/2006,…omissis. En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y el articulo 3 Ejusdem, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en la Cárcel Nacional, avala el trabajo realizado por el penado GARCÍA GUTIEERREZ JOSÉ ANTONIO, como ARTESANO, en dicho recinto carcelario, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el desde el 17 de Junio de 2003, hasta el 25 de Mayo de 2006, por un lapso de Dos (02) Años, Once (11) Meses y Ocho (08) Días. Igualmente laboró como artesano y vitralero, desde el 07/10/2002 hasta el 09/06/2003, en el Internado Judicial de Yaracuy por un lapso de Ocho (08) meses y dos (02) días. Curso y aprobó el año escolar 2002-2003 8vo Semestre (primer Lapso desde el 05/10/2002 hasta el 03/03/2003. Año escolar 2003-2003, 9no Semestre (segundo Lapso desde el 07/03/2003 hasta el 10/06/2003, en el Internado Judicial de Yaracuy (Unidad Educativa Ramón Calderón) por un lapso de Ocho (08) Meses y Un (01) Día, de lo cual se deduce que dicho penado ha trabajado y estudiado por un lapso de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Once (11) Días, por lo tanto el tiempo a redimir es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “….a razón de un 01 día de reclusión por cada dos 02 días de Trabajo o de estudio…” Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención en el caso in comento. Así mismo, cursa igualmente Constancia de conducta, suscrita por los miembros de la Junta de conducta del Internado Judicial Yaracuy, en la cual certifica que el penado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, ha observado buena conducta desde su reclusión en dicho centro penitenciario. Constancia de conducta, expedida por la dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se certifica que el penado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, ha observado conducta Progresiva
 Por lo anteriormente analizado resulta procedente la redención de pena por el lapso efectivamente laborado y estudiado, a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.


De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido el 28 de Noviembre del 80, titular de la cédula de identidad número 15.016.113, residenciado en los Bloques del BTV, Bloque N° 01, apartamento 12, Punto Fijo Estado Falcón; actualmente recluído en la Cárcel Nacional del Estado Zulia, peticionada por la Jueza, Primera de Ejecución del Estado Zulia Dra. SELENA MORÁN RODRIGUEZ, y en consecuencia se declara REDIMIDA LA PENA por trabajos y estudios realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia. Al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Circuito Judicial del Estado Zulia. Notifíquese a la Fiscalía con competencia en ejecución del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los quince (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO